PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSALIA LINARES, representada por la abogada
Claudia Mosquera Uzcátegui, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602.

PARTE DEMANDADA: CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, asistida por el abogado Máximo Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740.

MOTIVO: DESALOJO.


P R I M E R O:

Vistos el escrito de demanda que corre inserto a los folios 01 al 02 y sus respectivos vueltos, incoado por la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.116, domiciliada en Jurisdicción del Estado Trujillo, representada legalmente por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.602, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.139, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del 03 al 23, consistente en original del poder especial otorgado a la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI por la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 72, Tomo 117, de fecha 14/11/2008; original del documento de propiedad del inmueble asignado a la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, inserto bajo el N° 27, Tomo 102, de fecha 07/09/2005; copia fotostática simple de la Autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional a la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, en fecha 31/10/1974; originales de las constancias de consignaciones inquilinarias, signadas bajos los números 4586 y 11.838, emitidas los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo al folio 24 cursa constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 20/11/2008.
Al folio 25 y vto., cursa auto de fecha 25-11-2008, mediante el cual este tribunal acuerda admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de



Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 26, cursa inserta diligencia de fecha 25/11/2008, suscrita por la abogada Claudia Mosquera, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para la elaboración de la compulsa y recibo de la citación de la parte demandada.
Al folio 27, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 26/11/2008, mediante el cual ordena librar por secretaría compulsa de citación para la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA.
Al folio 28, obra inserto recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada y consignado por el alguacil en fecha 18/12/2008.
A los folios del 29 al 30, riela inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, asistida por el abogado Máximo Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740 y presentado en fecha 08/01/09.
Al folio 31, cursa inserto escrito de pruebas suscrito por la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, asistida por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el 46.740, presentado en fecha 12/01/09, junto con recaudos consignados los cuales constan de: Recibo de la señora Cecilia Barrios de fecha 27/06/02, por concepto de pago deposito de 2 meses (folio 32) y copias fotostáticas del expediente signado bajo el N° 212, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios del 33 al 53 de la presente causa.
Al folio 54, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 12/01/2009, mediante el cual se ordena agregar a los autos y se admiten todas cuanto en derecho salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, obra inserta diligencia de fecha 16/01/2009, suscrita por la Abogada Claudia Mosquera, mediante la cual consigna escrito de pruebas, constante de dos folios útiles que rielan a los folios 56, 57 y sus vueltos respectivos, presentado en fecha 16/01/2009.
Al folio 58, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 16/01/2009, mediante el cual se ordena agregarlas a los autos y se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de documentales, así mismo se acuerda fijar el tercer y cuarto día de despacho a las 9:00, 10:00; 11:00; 09:00 y 10:00, para oír las declaraciones de de los ciudadanos Yusmari Suarez Rangel, José Isidro Espinoza y Carmen Graciela Delgado, de conformidad con los artículos 483, 814 y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por el ciudadana demandante, donde le otorga poder apud acta al abogado Jesús Araujo.
Al folio 60 y vto riela inserta declaración de la ciudadana RANGEL DE SILVA YUMAR JOSEFINA.


Al folio 61 y vto. riela inserta declaración de la ciudadano ESPINOZA JOSE ISIDRO.
Al folio 62 y vto. riela inserta declaración de la ciudadana Delgado Carmen Graciela.
Al folio 63 cursa inserta acta de declaración desierta de los ciudadanos Uzcategui Jesús y Araujo Irma.
Al folio 64 cursa inserto auto de fecha 29 de enero del año dos mil nueve (2009) correspondiente al cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal de la presente causa.

S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha 10/06/2003, su poderdante le arrendó por medio de contrato verbal por tiempo indeterminado, a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.139, una habitación con su sala de baño dentro de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Los Mangos de San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Zona protectora; SUR: Calle; ESTE: Vivienda Rural y OESTE: Zona Protectora. Dicho inmueble le pertenece a su mandante según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07/09/2.005, bajo el N° 27, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexo en original marcado “B”, anexa igualmente marcada “C” autorización de fecha 31/10/1.974, expedida por el entonces Instituto Agrario Nacional a su representada para ocupar el lote de terreno en el cual se construyó en el año 1.975 el inmueble arriba indicado. El canon de arrendamiento establecido entre las partes fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), hoy OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
…Pero que es el caso que la arrendataria, ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, ya identificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 2.008, y está insolvente en el pago siete (07) cuotas o cánones de arrendamiento que son pertinentes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso, debiendo así, y por efecto de plazo vencido, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560,oo), cantidad ésta que su mandante no ha podido cobrar de la Arrendataria, pese a las innumerables gestiones y diligencias amistosas llevadas a cabo, y tampoco los ha consignado por ante un


Tribunal Competente, según se evidencia de constancias emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales consigno en original como recaudo marcadas con las letras “D” y “E”.
De esta forma la Arrendataria incumplió lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal “a”.

PETITORIO
Por las razones ya expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago, en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, antes identificada, en su condición de Arrendataria, a objeto de que convenga voluntariamente, o a ello sea condenada, en hacer entrega de la habitación arrendada totalmente desocupada, libre de personas y de cosas, consistente en una habitación con su sala de baño, dentro de un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en el Sector Los Mangos de San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente por haber incumplido en el pago de los cánones y estar incurso en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pide además, que la aquí accionada acepte a pagar a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de todos los costos y costas procesales.
DEL DERECHO
Fundamento legalmente la presente demanda de la siguiente manera:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sin por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.592 del Código Civil, expresa: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia el arrendatario tenía la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, y dando lugar a el arrendador a ejercer la acción de desalojo contemplada en el artículo 34, causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…
Artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han



sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560,oo).
Solicito al Tribunal que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: casa S/N, ubicada en el Sector Los Mangos de San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo. Para cualquier notificación que se deba hacer, señalo como su domicilio procesal Avenida Bolívar, Casa N° 20-100, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida por ser procedente, se cite la demandada, ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, ya identificada, se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ejercida por la demandante, ya que en ningún momento ha acordado contrato verbal con la ciudadana María Rosalía Linares, en consecuencia no debo canon de arrendamiento a la misma, la verdad de los hechos ciudadano Juez es que es arrendataria de ese inmueble con el ciudadano FABIO DELGADO, pero que no debe canon de arrendamiento alguno, pues ante la negativa del anteriormente mencionado ciudadano de aceptarle los cánones los ha venido consignando por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y ello lo demostrara en la etapa probatoria respectiva. Finalmente rechazó a todo evento la solicitud de pago de costas u honorarios profesionales por no ser procedente en los mismos, igualmente solicito que el presente escrito sea agregado en los autos y se tenga como la contestación de la presente demanda, así como también solicito que el presente escrito sea admitido y apreciado y en la definitiva declarada Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderada judicial, CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.213, abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 16/01/2009, que obra inserta a los folios del 56 al 57 y sus vtos., respectivos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Original del poder especial otorgado a la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI por la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 72, Tomo 117, de fecha 14/11/2008 (folios del 03 al 04). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del documento de propiedad del inmueble asignado a la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, inserto bajo el N° 27, Tomo 102, de fecha 07/09/2005 (folios del 05 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la capacidad procesal que posee la demandante para ejercer la presente acción por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de la Autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional a la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, en fecha 31/10/1974 (folio 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429

• del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Originales de las constancias de consignaciones inquilinarias, signadas bajos los números 4586 y 11.838, emitidas los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios del 09 al 23). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PRESENTAR PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
En su debida oportunidad la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo las siguientes:
PUNTOS PREVIOS: Que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda reconoció su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, al señalar en forma expresa: “actuando en su carácter de demandada de autos en la presente causa que por desalojo del inmueble ha intentado la ciudadana MARIA ROSALÍA LINARES, ya identificada en autos por desalojo del inmueble también identificado…”. En dicha oportunidad no señaló que su representada carecía de cualidad de propietaria así como tampoco impugnó mediante la oposición de cuestión previa la falta de legitimación para actuar en el presente juicio que ostenta su poderdante. Tampoco impugnó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa que riela inserto a los folios 06 y 07 del expediente, por tanto tiene pleno valor probatorio, de igual forma no impugnó la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado que riela inserto al folio 08 del presente expediente y, que al ser copia fotostática de un documento público aunque de carácter administrativo, al no haber impugnado, debe valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No impugnó en la oportunidad legal las constancias de no consignación de cánones de arrendamiento, que cursan insertas del folio 09 al folio 23 del presente expediente y, que al ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos demuestran el estado de insolvencia alegado en el libelo de demanda y que tiene la demandada con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Procedo y estando dentro del lapso útil previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a IMPUGNAR, como formalmente lo hago, la copia que riela al folio


32 del expediente: 1) por ser un documento privado; 2) por ser consignado en copia fotostática simple; 3) por emanar de un tercero ajeno a la relación procesal; 4) en la referida copia no se señala ni se hace referencia al inmueble objeto de la demanda y que en forma expresa reconoció la demandada ocupa hoy día en condición de arrendataria. En consecuencia, de ello, debe desecharse en la oportunidad de valoración probatoria. Igualmente IMPUGNO las copias fotostáticas simples que rielan insertas del folio 33 al 53 del expediente, ambos inclusive, por ser copias fotostáticas simples y por no guardar ningún tipo de relación con el inmueble objeto del presente juicio, el cual reconoció la demandada ocupa en calidad de arrendataria, ya que se evidencia en dichas copias que se trata de una casa para habitación familiar en San Luis, Sector Los Mangos, Calle Principal, al final, Casa N° 32 de la ciudad de Valera y el inmueble el cual es objeto de la presente demanda versa sobre una habitación con su sala de baño ubicada en un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Los Mangos de San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Así las costas, reconocida la relación arrendataria por la demandada de autos y, no existiendo duda de la cualidad de su poderdante para actuar como parte actora en el presente juicio en su condición de propiedad del inmueble objeto de la presente causa y, en virtud que tal cualidad viene dada por mandato legal previsto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado los términos en los cuales se dio contestación a la demanda y demostrada como está la existencia de la relación arrendataria donde la demandada tiene condición de arrendataria y fundada la presente acción en la falta de pago de cánones de arrendamientos derivado de la relación arrendaticia tocaba a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, específicamente de los meses señalados en el libelo de demanda sin que de ninguna manera lo hubiere demostrado, por ello debe, como lo pide de este tribunal, declare Con Lugar la presente demanda. Este alegato será analizado por este sentenciador en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y hace valer el valor y el mérito que se desprende del documento de propiedad del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Los Mangos de San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Zona protectora; SUR: Calle; ESTE: Vivienda Rural y OESTE: Zona Protectora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 27, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se encuentra ubicada la habitación con su sala de balo dado en arrendamiento a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, identificado en autos, objeto de la presente causa, el cual cursa a los folios 06 y 07 del presente expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba es que el mismo demuestra la cualidad como propietaria del inmueble descrito en autos, por tanto, la



legitimación de parte actora de su representada para comparecer en el presente juicio, ya que es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en autos. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y hace valer el valor y el mérito que se desprende de la autorización de fecha 31 de Octubre de 1.974, que cursa al folio 08 expedida por el entonces Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Trujillo, a su representada para ocupar el lote de terreno en el cual construyó en el año 1.975, el inmueble descrito en autos. El objeto y pertinencia de esta documental, es que la misma adminiculada con el documento de propiedad, prueba que desde el año 1.974 su mandante es poseedora legítima de ese inmueble objeto del juicio. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por quien aquí decide, por cuanto aparece consignada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Promovió y hace valer el valor y el mérito que se desprenden de las dos (02 constancias de no consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales cursan insertas del folio 09 al folio 23 del expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba, es que ella demuestra que la demandada adeuda a su representada los cánones señalados en el libelo y que éstos no fueron consignados conforme a la Ley, por tanto se encuentra insolvente en el pago de los mismos, y que adminiculada con las pruebas anteriores, queda demostrada fehacientemente la procedencia de la presente acción de desalojo por falta da pago. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMARI SUAREZ RANGEL, JOSÉ ISIDRO ESPINOZA, CARMEN GRACIELA DELGADO, JESÚS UZCÁTEGUI e IRMA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.038.169, 11.321.015, 12.046.652, 9.311.304 y 4.063.268, respectivamente, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; quienes declararán en la oportunidad que fije éste Tribunal con relación a los hechos señalados en el libelo de demanda.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho e igualmente solicito que el presente escrito sea admitido y agregado al expediente respectivo. Se reserva el derecho de promover otras pruebas dentro del lapso legal.
.- Testimonial de la ciudadana YUMAR JOSEFINA RANGEL DE SILVA (folio 60 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



.- Testimonial del ciudadano José Isidro Espinoza. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana Carmen Graciela Delgado Araujo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.139, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezanina, Oficina Única de Valera del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 12/01/2009, el cual cursa al folio 31 y vto., junto con recaudos que cursan insertos a los folios del 32 al 53 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

CAPITULO PRIMERO:
DOCUMENTALES
Consigno en este acto Copia Simple del recibo de pago que demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil artículo 398 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.
Consigno además copia simple de la Consignación realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil es por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Recaudos consignados por la parte demandada junto con el escrito de pruebas:
• Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 27/06/2002, correspondiente al depósito de dos (02) meses de alquiler, el cual cursa al

• folio 32. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en este mismo cuerpo de sentencia.
• Copias fotostáticas simples del expediente de consignación signado bajo el N° 212, llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde figura como Consignataria la ciudadana CECILIA BARRIOS ORTEGA y como Beneficiario el ciudadano FABIO DELGADO, el cual cursa inserto a los folios del 33 al 53. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en este mismo cuerpo de sentencia.
TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARÍA ROSALÍA LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.116, representada por la Abogada en Ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-719.213, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.139, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 08/01/2009, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así mismo promovieron pruebas mediante escrito


presentado en fecha 12/01/2009, estando dentro del lapso legal correspondiente, alegando los demandados en el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente: negando haber efectuado ni acordado contrato verbal con la ciudadana demandante de auto, por lo que los limites de la controversia emergen en el hecho de que la ciudadana demandada manifiesta habitar un inmueble distinto al inmueble objeto en la presente demanda así mismo que su arrendador es el ciudadano Delgado Fabio. Se observa igualmente que el inmueble objeto de la presente demanda es inmueble que aparece sin nomenclatura identificadora y el inmueble que manifiesta la demandada es un inmueble que aparece en el mismo sector signada con el número 32, por lo que se desprende de auto clara y evidentemente que el inmueble no es el mismo. En este orden de ideas no se aprecia con claridad el ligamen arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, ni tampoco existe la certeza de la morosidad de la demandada, por cuanto la consignación arrendaticia fue impugnada solo en lo referente a la identidad del inmueble objeto en la presente causa, así mismo se desprende la imposibilidad de determinar a ciencia cierta, la relación de identidad entre el objeto material, de el bien inmueble sobre el cual se basa la relación arrendaticia, no existiendo suficientes elementos que evidencien que comparten el mismo objeto. En atención a los anteriores razonamientos es que este Juzgador considera prudente aplicar en el presente caso el contenido normativo que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia comprobada de elementos que valorados plenamente hagan evidenciar lo peticionado por la parte demandante, lo que claramente hace surgir la duda a favor del demandado, es por los razonamientos anteriormente expuestos y por las normas legales precitadas que en el dispositivo de la presente sentencia se debe declarar sin lugar.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSALÍA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.116, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, representada por la Abogada en Ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, contra la ciudadana BARRIOS ORTEGA CECILIA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.139, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
• Se declara SIN LUGAR el desalojo del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el sector Los mangos de San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, consistente de casa para habitación familiar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona Protectora. SUR: Calle: ESTE: Vivienda rural y,


• OESTE: Zona Protectora
• Se declara SIN LUGAR la cancelación de los cánones de arrendamientos contados a partir del mes de Abril de 2008.
• Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión, se dicto dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

T.S.U. Maria Gladys Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

T.S.U. Maria Gladys Briceño
REBV/gl@dys
Exp.Civil N° 5208