PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PEÑA, representado por

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.


Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01, 02 y sus vueltos respectivos, incoado por la ciudadana GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, actuando en representación de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., representación ésta que se evidencia de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el N° 28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual cursa en original marcado con la letra “A”. Empresa constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de Comercio Primero que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1980, bajo el N° 36, Tomo 51 de los libros de comercio respectivos, transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio del 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, actas que agrega en copias simples marcadas con las letras “B” y “C”, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.625.263, soltero, Técnico Radiólogo, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del 03 al 33, consistente en poder general otorgado por la ciudadana MARIA ELENA STEFANI RAGGIOLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, (folios 03 y 04), Actas de Asamblea donde se transforma la Empresa en Compañía Anónima (folios 05 al 21), documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folios del 22 al 24), contrato de administración de inmuebles, celebrado entre la ciudadana OBDULIA GUTIERREZ DE MESA y CENTRO INMOBILIARIO, C.A., (folios 25 al 27), contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, (folios del 28 al 33), constancia de distribución de fecha 28/10/2008, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), admitida dicha demanda por este tribunal mediante auto dictado en fecha 03-11-2008, que corre inserta al folio 35 y vuelto.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 07-11-2008, suscrita por la abogada en ejercicio GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna las expensas necesarias para que sea emitida la compulsa para la respectiva citación de la parte demandada.
Al folio 37, cursa inserto auto dictado en fecha 12/11/2008, mediante el cual se acuerda librar la compulsa de citación para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA.

Al folio 38, cursa recibo de citación consignado por el alguacil en fecha 25/11/2008, mediante el cual deja constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, el cual firmó en fecha 24/11/2008.

Al folio 39, obra inserto auto dictado en fecha 28/11/2008, mediante el cual se acuerda dejar constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, recordándose a las partes que a partir del 28/11/2008, inclusive quedó abierto a pruebas el proceso, de conformidad con lo indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 40 y vto., riela escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada en Ejercicio GLAVIC CATALINA ANGELES LUCEN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, apoderada de la parte actora y presentado en fecha 01-12-2008, consignando dos recibos de cobro, emitidos por el Centro Inmobiliario, C.A., que cursan a los folios 41 y 42 de la presente causa.
Al folio 43, cursa auto de fecha 01/12/2008, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose para el 3er., día de despacho, a las horas 09:00 y 10 de la mañana, para oír la ratificación y declaración por parte de la ciudadana María Elena Stefani Raggiolli y la declaración del ciudadano Ricardo José Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, obra declaración de fecha 04-12-2008, declaración de la ciudadana MARÍA ELENA STEFANI RAGGIOLLI.
Al folio 45, riela declaración de fecha 04-12-2008, del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS.
Al folio 46, cursa auto de fecha 17-12-2008, mediante el cual el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día donde consta la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha.

Tal es el historial de la presente causa, por lo cual este Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO:
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por la ciudadana GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, en su condición de apoderada judicial de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 10.625.263, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ocurre por ante este Tribunal para exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Que su representada es la Administradora de un bien inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 02-01, el cual forma parte del Edificio 2, Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Horqueta”, y se encuentra ubicado en la avenida principal de Campo Alegre, Sector La Horqueta en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (67,38 mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: por donde mide ocho metros con treinta y ocho centímetros (8,38 mts.) área zona verde; SUR: por donde mide nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 mts.); ESTE: por donde mide ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts.2) pasillo acceso de la entrada principal, zona verde; OESTE: por donde mide siete metros con setenta y tres centímetros (7,73 mts.) y cuyas características son: 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina empotrada, lavadero, closet, inmueble que es propiedad de la ciudadana OBDULIA GUTIERREZ DE MESA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-832.408, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde se le otorga a su representada en la cláusula tercera las facultades inherentes para actuar judicialmente.

…Que por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 63, Tomo 139 de los libros de autenticaciones, el cual agrego en original marcado con la letra “F” y haciendo uso de sus facultades de administradora su representada arrendó el apartamento suficientemente identificado con anterioridad al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 10.625.263. Entre las cláusulas contractuales se convino: 1) Que el contrato de arrendamiento tendría una duración fija de un (01) año contado a partir del primero (01) de Diciembre de 2007. …2) El canon de arrendamiento suscrito fue la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. …3) Se convino en la Cláusula Cuarta que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamientos consecutivos daría derecho a LA ARRENDADORA de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento solicitando el desalojo del inmueble y el pago de lo adeudado junto con los daños y perjuicios si los hubiere derivados de su incumplimiento; 4) LA ARRENDATARIA convenía en pagar junto con el canon de arrendamiento fijado, la totalidad de los gastos del condominio, que le correspondían al apartamento.
Que es el caso, que desde el mes de Junio de este año el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PIÑA, anteriormente identificado como el arrendatario, ha incumplido las cláusulas contractuales, en especial la cláusula CUARTA, ya que desde el mes de Mayo del año 2008 a la fecha no cumple con el pago de los cánones de arrendamientos, pese a que su apoderada ha realizado las gestiones de cobranza pertinentes de manera insistente.

DEL PETITORIO

Que ahora bien, como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y en vista de que aún continúan los atrasos en el pago de los cánones de arrendamientos y pese a las gestiones realizadas por su representada para hacer efectivo el cobro de dichos pagos, cumpliendo instrucciones de su poderdante, ocurre ante este tribunal en nombre de su representada para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PIÑA, suficientemente identificado con anterioridad, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de sus cláusulas contractuales especialmente las cláusulas Cuarta y Vigésima, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERA: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos y el pago del condominio. CUARTO. A pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que es el total de las cinco mensualidades vencidas y la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 4.523,20) de gastos de cobranza más I.V.A., que son generados de manera legal por ser su representada una Empresa administrador de inmuebles y contribuyente ordinario de dicho impuesto, y a pagar los meses caídos por la duración del presente conflicto. QUINTO: A pagar los gastos de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: A pagar las costas y costos de este juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

…Que le presenta a este Tribunal en original el contrato de arrendamiento el cual agregó marcado con la letra “F”, como se ha dicho antes, donde se sustenta en forma fehaciente todo lo narrado y en especial el incumplimiento de la cláusula CUARTA. Además con la conducta anteriormente descrita del ARRENDATARIO, ya identificado ha quebrantado los siguientes Artículos del Código Civil: 1264, 1592, 1167. Igualmente la presente demanda se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los Artículos 49 ordinal 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le facultan para pretender lo que con esta demanda persigue, que no es otro fin que se le restituya a su representada lo que por ley le pertenece.

RESERVACIÓN DE INTENTO DE OTRA ACCIÓN

Que se reserva el derecho de intentar acción contra el demandado por los daños y perjuicios que se le está causando a su representada que se originen por la indebida y arbitraria permanencia dl demandado en el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1616 del Código Civil.

ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

Estima el valor de la presente demanda a efectos de cumplir con la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo).

DIRECCIÓN PROCESAL

Solicito que el demandado sea citado en la siguiente Dirección Laboral: Calle 10 con Avenida 9, Centro Clínico María Edelmira Araujo, Departamento de Radiología, Sector Centro de Valera, Estado Trujillo.
Dirección Procesal de la parte demandante: Calle 9 con Avenida 9 Centro Comercial Edivica III, nivl 2, oficina 45, Valera, Estado Trujillo.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada encontrándose a derecho en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte demandante, a través de la Abogada GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, domiciliada el Municipio Valera, Estado Trujillo, quien actúa como apoderada judicial de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., parte demandante en la presente causa, según poder otorgado en fecha 19/01/2007, cursante a los folios 03 y 04 del este expediente, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 01/12/2008, que obra inserta al folio 40 y vto., junto con dos recibos de cobro emitidos por el Centro Inmobiliario, C.A., dirigidos al ciudadano José Rafael Martínez Piña (folios 41 y 42), las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

• Consignó junto al libelo de la demanda Poder General otorgado por la ciudadana MARIA ELENA STEFANI RAGGIOLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la Abogada en Ejercicio GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 19/01/2007, inserto bajo el N° 28, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (folios 03 y 04). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigno junto al escrito libelar, copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea donde se transforma la Empresa en Compañía Anónima, emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios 05 al 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consignó junto al libelo de la demanda, en copias fotostáticas simples documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16/05/2002, inserto bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo 1°, (folios del 22 al 24). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consignó junto al escrito libelar original del contrato de administración de inmuebles, celebrado entre la ciudadana OBDULIA GUTIERREZ DE MESA y CENTRO INMOBILIARIO, C.A., de fecha 15/11/2007, (folios 25 al 27). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 63, Tomo 139, de fecha 30/11/2007, (folios del 28 al 33). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al Momento de Promover pruebas, la parte actora, promovió las siguientes:
I

INVOCAR

Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto le favorezcan, en especial la evidencia de que aun cuando fue notificado de la citación la parte demandada para dar contestación al objeto del presente procedimiento, ha hecho caso omiso a la demanda y no se ha presentado a enfrentar el procedimiento, hecho que ratifica la irresponsabilidad del demandado. Este alegato será analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
II
DE LOS INSTRUMENTOS Y SUS RATIFICACIONES
Promovió y ratifico documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 63, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual se encuentra agregado en original en el expediente marcado con la letra “F”, el cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y el mismo se encuentra distinguido con el N° 02-01, el cual forma parte del Edificio 2, Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Horqueta”, ubicado en la Planta Baja de dicho Edificio, del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, contrato de arrendamiento donde se demuestra las condiciones a las que se encuentran suscritas las partes y queriendo hacer valer el incumplimiento de sus cláusulas contractuales especialmente las cláusulas Cuarta, Séptima, Vigésima y Vigésima Primera. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
Promovió y ratifico dos (2) cartas que le fueran enviadas al domicilio del arrendador donde se le invitaba a pasar por las oficinas de la Empresa administradora del inmueble CENTRO INMOBILIARIO, C.A., quien es su representada, ubicadas en la Calle 9 con Avenida 9, Centro Comercial Edivica III, Segunda Planta, Local 45 de Valera, Estado Trujillo, cartas que fueron enviadas una (01) en nombre de su persona GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, como representante legal de la Empresa Centro Inmobiliario, C.A., suficientemente identificada en autos y la segunda (02) en nombre de la Presidente de la empresa, ciudadana MARÍA ELENA STEFANI RAGGIOLI, titular de la cédula de identidad N° 5.504.479, cartas que se enviaron para tratar el asunto del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y que fueron recibidas por el mismo arrendatario, haciendo caso omiso a dicho avisos. Pide que sea fijada la fecha para que declare como testigo y para que ratifique y diga si es suya la firma que aparece en la carta que le fue entregada al arrendador demandado en este juicio, y la cual agrego al presente escrito marcada con la letra “B”. Igualmente solicito sea ratificada su firma ya que como representante legal apoderada de la Empresa administradora Centro Inmobiliario, C.A., fue quien emitió la carta que agrego marcada con la letra “A”, cartas que fueron emitidas en aras de solventar la situación de insolvencia del arrendatario. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada, ni contradijo su contenido y firma por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
III
DEE LOS TESTIGOS
Solicitó que sea fijada la fecha para que sea interrogado como testigo el ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.506.575, quien labora dentro de la empresa como mensajero.
a) Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA STEFANI RAGGIOLI, quien es venezolana, mayor de edad, arquitecto, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.504.479, domiciliada en la Avenida 6, entre Calles 28 y 29, Quinta Yaclara, Planta Alta, al lado del Restaurant Chino El Gran Dragón, Sector Las Acacias, de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, (folio 44). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vinculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Testimonial del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, cobrador, titular de la cédula de identidad N° V-5.506.575, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Cuarta Etapa, Vereda 26, Casa 06, de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, (folio 45). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vinculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

Durante el lapso para promover y evacuar pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

TERCERO:

Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286, actuando en representación de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 19/01/2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEEL MARTÍNEEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 10.625.263, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 1159. 1.592 y 1600 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo consignado en fecha 25/11/2008, por el alguacil de este tribunal inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, pero no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en representación de la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.625.263, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consistente de un apartamento distinguido con el N° 02-01, el cual forma parte del Edificio 2, Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Horqueta”, y se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Sector La Horqueta en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: por donde mide ocho metros con treinta y ocho centímetros (8,38 mts.) área zona verde; SUR: por donde mide nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 mts.); ESTE: por donde mide ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts.2) pasillo acceso de la entrada principal, zona verde; OESTE: por donde mide siete metros con setenta y tres centímetros (7,73 mts.), y cuyas características son: 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina empotrada, lavadero y closet. En consecuencia:
1) Se acuerda dejar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se ordena a la parte demandada a la entrega de las solvencias de todos los servicios públicos y el pago de condominio.
4) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), por concepto de cinco (05) meses vencidos de cánones de arrendamientos correspondientes a: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTÍMETROS (Bs. 523,20) de gastos de cobranza, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
5) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6) No se notifican a las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5195