REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
198° y 149°
EXPEDIENTE CIVIL:
LAS PARTES: Nº 2181-2008
DEMANDANTE: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.600.051,
DEMANDADA: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.428, domiciliado en este Municipio Bocono, Estado Trujillo.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho, se recibió libelo de demanda, presentado por el ciudadano: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.600.051, mediante la cual formuló demanda por el procedimiento de DESALOJO en contra del ciudadano: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.428, domiciliado en este Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual ocupa una Casa o vivienda techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, que forma parte de una extensión situada en la Primera Sabana, Callejón Santa Rosa N° 6-59, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, propiedad de la parte actora, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, Estado Trujillo de fecha 18 de noviembre de 1998, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 4°, del Trimestre respectivo, el cual aparece inserto desde el folio siete (07) al diez (10) ambos inclusive.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado ciudadano: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, para que compareciera el segundo día de Despacho siguientes a aquel en que constase en autos la práctica de su citación, y en horas de despacho fijadas en tablilla del Tribunal comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda; al efecto se libraron los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 ejusdem.-
Al folio doce (12) del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, la cual solicitó se decretaré el Secuestro Judicial sobre la cosa arrendada ya descrita.-
Al folio trece (13) de la presente causa, el Tribunal dictó auto en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual se abstuvo de decretar la Medida solicitada por la parte actora por cuanto no están llenos los extremos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde el folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del presente expediente en fecha 01-10-2008, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de octubre de 2008 y reformó la presente demanda.-
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, la cual solicita nuevamente se decrete Secuestro Judicial sobre la cosa arrendada; seguidamente el Tribunal en fecha 20-10-2008 se pronuncia y deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto en fecha 12-08-2008, ya se había pronunciado al respecto.-
Al folio veintiuno (21) de la presente causa, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, la cual consignó las resultas con relación a la citación del ciudadano: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA parte demandada, el cual fue legalmente citado.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo las tres y treinta (3:30) post meridiem, hora en que culminan las Horas de Despacho fijadas en tablilla y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderados a dar contestación a la misma.-
En fecha 13 de Enero de 2009, se recibió constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, el Tribunal lo agregó a sus autos; e igualmente en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
MOTIVA
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.600.051 mediante la cual demanda al ciudadano: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA ampliamente identificado en autos Por: DESALOJO DE INMUEBLE. SEGUNDO: Una vez admitida la demanda este Tribunal, ordenó la citación del demandado para dar contestación a la misma, la cual fue legalmente efectuada. TERCERO: Observa este Tribunal que en la oportunidad legalmente fijada para el acto de la contestación de la demanda, el demandado de autos ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, quien como se dijo anteriormente fue legalmente citado para ello, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la misma; motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo declara CONFESO, considerando, que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE. Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la ausencia de contestación de demanda, ésta sentenciadora con base a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA en este caso en el escrito libelar de la demanda, presentó el documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, Estado Trujillo en fecha 18 de noviembre de 1998, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 4°, del Trimestre respectivo, se observa que el mismo no fue tachado o impugnado por su adversario, por ello, se le otorga todo el valor probatorio que de ello emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Del estudio del presente caso, se observa que la parte actora introdujo su pretensión en contra del ciudadano ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, por concepto de Desalojo, comprobándose de actas que los hechos afirmados en el escrito libelar quedaron demostrados al no ser contradichos en el acto de la contestación de la demanda, quedándole la carga probatoria al demandado, desvirtuando los hechos afirmados por la parte actora, pero no existe ningún medio de pruebas que conlleve a desvirtuar los hechos afirmados, que corroboran o ratifican el hecho de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes. Por todo lo expuesto anteriormente, se constata que es procedente declarar la CONFESIÓN FICTA en el presente caso, Así se establece, y este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: NERIO ANTONIO ESPINOZA BASTIDAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.600.051, por concepto de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con “los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano Vigente, en conexión con los artículos 33, 34 letra “a”, artículo 35 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en los artículos 33, 174, 218 Paragrafo Único, 274, 286, 338, 339, 340, 881, 882, 883, 887” en contra del ciudadano: ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.428, domiciliado en este Municipio Bocono, Estado Trujillo; por cuanto efectivamente el demandado, incurrió en CONFESIÓN FICTA, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos ciudadano ISAAC LEONARDY ESPARSA PIEDRA, ya identificado, hacer entrega sin plazo alguno del inmueble consistente en una Casa o vivienda techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, que forma parte de una extensión situada en la Primera Sabana, Callejón Santa Rosa N° 6-59, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en una extensión de Catorce Metros (14 mts) con terreno que es o fue de María Petra Quevedo de González, separado por una pared de bloques; Sur en una extensión igual a la anterior, con inmueble que es o fue de José Manuel Montilla, separado por una pared de bloques de cemento; Naciente, en una extensión de Veinte Metros (20 mts), con inmueble que es o fue del mencionado José Manuel Montilla, separado por una pared de bloques y cerca de alambre y pretil de piedras; y por el Poniente, en una extensión igual a la anterior, con el Callejón Santa Rosa; totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones y en perfecto estado de mantenimiento que lo recibió, en su buen estado de las instalaciones eléctricas y accesorios en general, así como las sanitarias, baños, grifos, duchas, regaderas, cerraduras, aguas blancas, aguas negras, pintura y demás accesorios, así como a devolverlo totalmente solvente en los servicios e impuestos, tasas respectivas.- TERCERO: Se condena a la parte demandada que cancele la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) por concepto de las mensualidades de arrendamientos adeudadas y vencidas a la fecha de presentación de esta demanda, así como también cancele los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.-
CUARTO: Al pago de las costas o costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Hacer entrega de todos los recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó siendo las diez y treinta (10:30) antes meridiem.-
La Secretaria,
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