REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-0001006.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: Camen Luisa Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 9.617.701, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.815.
PARTE INTIMADA: Milagros Mavare Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.256.679.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Kennet Emilio Koesling, Ricardo Koesling, José Luis Núñez y Konrad Koesling abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.23.055, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por la representación Judicial de la parte intimada ciudadana Milagros Mavare Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.256.679, en juicio por intimación de honorarios incoado por la abogado Camen Luisa Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 9.617.701, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.815.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 16 de Septiembre del 2008 la representación judicial de la parte intimada presentó escrito alegando la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos del conocimiento del procedimiento, en razón a que aduce que la jurisprudencia patria vinculante ha establecido que en los juicios de Intimación de honorarios de Abogados derivados de actuaciones judiciales en procesos ya terminados, el mismo debe ser intentado como acción independiente y aparte al juicio generador de las actuaciones, ante los Tribunales Civiles correspondientes.
En virtud de ello, solicitó la remisión de las actuaciones al Tribunal Civil distribuidor de esta Circunscripción Judicial y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de origen que a su decir, admitió erróneamente el asunto.
En atención a ello, el Juzgado de origen dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de la parte intimada tanto en referencia a la competencia como en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones. Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre del 2008, la representación judicial de la parte intimada procedió a solicitar la regulación de competencia. razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de sus distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la declaración que efectúa el juzgado de origen acerca de la improcedencia de la solicitud planteada por la parte intimada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer el caso de marras, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
A los efectos de la determinación de la competencia en materia de intimación de honorarios la jurisprudencia, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio vinculante de reciente fecha- entre cuyas sentencias vale citar la dictada en fecha 14 de Agosto del 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón caso: Colgate Palmolive C.A- cuyo texto fue precisamente el basamento de la solicitud efectuada por la parte intimada y en el cual efectúa un análisis sobre las diferentes situaciones que pueden presentarse en cuanto a la reclamación de actuaciones judiciales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre el asunto en el momento de la interposición de la intimación y que definen el Tribunal competente para su tramitación, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…)
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Tras la lectura del fragmento citado se observa que la jurisprudencia discrimina las etapas procesales en las cuales se interpone la intimación de honorarios y conforme a ello establece el Tribunal que detenta la competencia para conocer de la misma. Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte intimada en el presente asunto al traer a colación el fallo citado, establece que la fase procesal en la cual se encuadra el caso de marras corresponde al ultimo de los supuesto estudiados por la citada decisión es decir: “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
Sin embargo, al respecto considera quien juzga que a los efectos de interpretar y aplicar la referida jurisprudencia en el contexto procesal laboral, es necesario adecuar los supuestos estudiados en tal fallo a fin de determinar la competencia de los asuntos referidos a intimación de honorarios en materia de juicios del trabajo toda vez que las fases del proceso laboral se diferencian ampliamente del proceso civil. En este sentido, como quiera que en el caso bajo estudio las partes suscribieron un acuerdo de mediación en la fase preliminar del asunto, se observa que mal pudiera entenderse que sobre el juicio hubiere recaído sentencia o que la misma se encuentra definitivamente firme, por cuanto lo que se produjo fue un acuerdo de voluntades entre las partes en presencia del Tribunal que procede a impartir su homologación y a partir de allí se inicia la fase de cumplimiento del mismo, sin embargo, no se trata de una sentencia de fondo que decidió el asunto sino una forma de autocomposición procesal que surtió efectos y resolvió de esa manera la controversia.
En atención a ello, la fase prevista en la jurisprudencia citada, que mas se asemeja a la etapa procesal del asunto al momento de la interposición de la intimación de honorarios, es la prevista en el primer supuesto estipulado por dicho fallo, vale decir, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia” en cuyo caso la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental, tal como fue intentado en el presente asunto, en el cual la parte intimante presentó escrito de intimación de honorarios ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió admitir y tramitar el mismo.
En consecuencia, siendo que la jurisprudencia patria imperante, ha establecido los parámetros que determinan la competencia en materia de intimación de honorarios profesionales de abogado y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, se considera COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral para su conocimiento. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral al cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abog. Maria Kamelia Jiménez
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