REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001164.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: KELLER ROBERTO NAMIAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.722 y de este domicilio.
Abogada Apoderada de la Parte Demandante: MIRIAM ROJAS ALVARADO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.105 y de este domicilio.
Partes Co-Demandadas: GRUPO CENTRO OCCIDENTE C.A (GRUPO CO .CA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 2003 bajo el Nro. 18 Tomo 40-A y PARK-CO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de Agosto de 2006 bajo el Nro. 66 Tomo 44-A .
Apoderado Judicial de las Co-Demandadas: JULIO CESAR ALVARADO abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 126.060.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano KELLER ROBERTO NAMIAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.722 y de este domicilio en contra de las sociedades mercantiles GRUPO CENTRO OCCIDENTE C.A (GRUPO CO .CA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 2003 bajo el Nro. 18 Tomo 40-A y PARK-CO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de Agosto de 2006 bajo el Nro. 66 Tomo 44-A.
En fecha 16 de Octubre del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones del actor, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las co-demandadas por los conceptos condenados a pagar.
Posterior a ello, en fecha 21 de Octubre del 2008 la representación judicial de la parte demandada procede a apelar de la referida sentencia y en fecha 23 de Octubre del 2008 la parte actora solicitó aclaratoria del fallo, siendo que la misma fue declarada con lugar y el Juzgado A-Quo procedió a la reimpresión de la sentencia corrigiendo el error material , tras tal publicación en fecha 06 de Noviembre del 2008 apeló la parte demandante y el Tribunal de instancia oyó ambos recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Enero del 2009, fecha en la cual se declaró IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente denunció que su apelación de la sentencia de fecha 30 de octubre del 2008, se fundamentaba en que la Juez de Instancia condenó el beneficio de alimentación, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento de la introducción de la demanda, siendo que la ley establece el valor de la unidad tributaria para el momento en que se produzca el pago o cumplimiento de dicho beneficio.
Por su parte, el demandado recurrente adujo que la Juez condenó el pago del beneficio de alimentación sobre la base de que en libelo de demanda se evidencia la unidad económica o grupo de empresas, siendo ello errado a su decir por cuanto el actor únicamente se fundamentó en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin haber alegado tal unidad económica, aunado a ello alegó que consta en autos las nóminas de los trabajadores, de la cual se desprende que la empresa no posee con una cantidad mayor de 20 trabajadores, lo cual lo exime de tal obligación.
PUNTO PREVIO
Una vez conocida la fundamentación de los recursos de apelación intentados contra la sentencia de instancia, este juzgador procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto a los efectos de constatar el respeto al debido proceso en el asunto de marras, evidenciándose así que la sentencia definitiva recaída sobre este asunto fue proferida en fecha 16 de Octubre del 2008, apelando la parte demandada en fecha 21 de Octubre del 2008; posteriormente la parte demandante solicitó en fecha 23 de Octubre del 2008 una aclaratoria con respecto al monto condenado por concepto de bono de alimentación y el Juzgado de Instancia procedió a declarar con lugar la misma en fecha 30 de Octubre del 2008, reimprimiendo en consecuencia el texto del fallo.
Posterior a ello en fecha 06 de Noviembre del 2008 procede la parte actora a presentar recurso de apelación, siendo que el Juzgado A quo escuchó ambos recursos y remitió el asunto a los efectos de su conocimiento por la alzada correspondiente
Ahora bien, específicamente en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales se observa que el lapso correspondiente a la apelación de la sentencia definitiva en el presente asunto vencía de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva procesal al quinto día hábil siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, vale decir, del 16 de Octubre del 2008, siendo que habiendo la parte actora presentado el recurso en fecha 06 de Noviembre del 2008, es evidente que la misma computó el lapso de 5 días a partir de la publicación de la aclaratoria, no debiendo haber sido escuchada por la instancia, por cuanto resultaba extemporánea la presentación del mismo.
En referencia a este punto se ha pronunciado la jurisprudencia patria, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:
(…)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
(…)
De la lectura del citado texto se colige que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso su solicitud interrumpa el lapso para recurrir. En consecuencia, en el caso de marras mal podría entenderse que luego de la publicación de la aclaratoria de la sentencia, se abriría un nuevo lapso para recurrir, siendo en virtud de ello improcedente por extemporánea la admisión del recurso interpuesto por la parte actora a la sentencia definitiva. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido declarado improcedente el recurso planteado por la parte actora, conviene hacer referencia a que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum).
Así, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, en el cual sólo se resolverá lo relacionado con la existencia o no del grupo de empresas y del beneficio de alimentación por parte de la demandada.
En este sentido, se observa que la parte demandada recurrente adujo que no se alegó en el escrito libelar la existencia de un grupo de empresas, al respecto se verifica que d el texto de la demanda que el actor expuso:
“En fecha 26 de Septiembre de l2006, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales y remunerados para las empresas GRUPO CENTRO OCCIDENTE, C.A conocida también como: GRUPOCO C.A y PARK- CO, C.A ubicadas en avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial 3, al lado del restaurante (El Teide) Barquisimeto, Estado Lara representada por el ciudadano: Miguel Ramón Ramírez Suárez, en su condición de Presidente de dicho grupo de empresas, quien contrató mis servicios como: cajero de estacionamiento (…)”
Como se evidencia de su lectura, efectivamente la parte actora hace referencia a la existencia de un grupo de empresas para el cual prestó sus servicios, siendo ambas empresas demandadas y notificadas en la misma sede, razón por la cual mal podría decirse que el actor no alegó dicha figura en su escrito libelar.
Aunado a ello, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un gurpo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.
Razón por la cual procede este sentenciador a valorar las pruebas insertas a los autos, a los efectos de determinar la existencia o no del grupo de empresas:
Pruebas de la Parte Demandante:
• Legajos marcados “A1 al A14” relativos a recibos de pagos insertos a los folios 30 al 36 con respecto a los cuales la parte demandada efectuó observaciones a los mismos, sin embargo no los impugnó, con lo cual de su revisión se observan los conceptos que le eran cancelados al actor en virtud de la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.
• Ticket de Control de pago emitido por la empresa “Grupo C.A de fecha 02 de Junio del 2008, cuya finalidad era demostrar el trabajo en jornada nocturna por parte del actor y siendo que ello no forma parte del controvertido del presente recurso, se desecha. Así se establece.
• Asimismo solicitó la parte actora la exhibición del Libro de registro de horas extras llevados por la demandada de los períodos 2006-2007, se observa de autos que la accionada señaló que la misma había sido negada por este tribunal por cuanto las nóminas había sido promovidas por la demandada. No obstante, se verifica que tal probanza no se relaciona con el thema decidemdum con lo cual se desecha. Así se establece.
• De igual manera fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos Norkys Castillo y José Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.267.905 y 14.031.494 respectivamente, siendo que en la oportunidad de la audiencia compareció únicamente el ciudadano José Araujo quien manifestó que trabajo cuatro meses con la demandada, que no tenia vínculos de amistad ni enemistad con las partes, que si trabajan en el paseo que son entre 18 y 19 trabajadores prestando servicios, una empresa que trabaja con GRUPOCO, que se dedica a estacionamiento, que parco funciona allí mismo en la parte de abajo. Manifestó asimismo, que el hace 2 o 3 años atrás no se acuerda la fecha, prestó trabajo por 4 meses de 9:00 am a 9:00pm, con el actor.
Al respecto de la valoración de esta testimonial se observa que la misma no se puede adminicular con ninguna otra prueba que conste a los autos, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
• Carta de renuncia marcada “A” de cuya revisión se desprende que se encuentra firmada por el actor y con sus huellas dactilares, sin embargo siendo que no es controvertido el modo de terminación del vínculo laboral se desecha tal probanza. Así se establece.
• Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, marcado “B” la cual se encuentra igualmente suscrita por el demandante y que fue asimismo referida en su escrito libelar, con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Nómina de Trabajadores de de la Empresa Grupo Centro Occidente C.A de fechas 16 de Octubre del 2006 al 15 de Abril del 2007, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto no se encontraban suscritas por el mismo. Ahora bien, de su revisión se constata que efectivamente dichas documentales no se encuentran firmadas por el ex trabajador, razón por la cual no pueden ser tomadas como válidas en el juicio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria y conocida lo dispuesto por la ley para la presunción de la figura de grupo de empresas, es menester establecer que se verifica lo dispuesto en el Parágrafo segundo literal “b” del referido artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, relacionado a que los órganos de dirección de las empresas que conforman el grupo se encuentran conformados por las mismas personas, hecho este que quedó demostrado en el presente asunto por cuanto en la oportunidad de que la accionada se hizo parte en el mismo, el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ figura como Presidente de ambas sociedades mercantiles co-demandadas, pudiéndose concluir en consecuencia la existencia del grupo de empresas y por ende la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO CENTRO OCCIDENTE C.A (GRUPO CO .CA) y PARK-CO C.A en referencia a los conceptos condenados por la instancia, los cuales quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación. Así se decide.
Aunado a ello, se observa tras la revisión de las pruebas que constan a los autos, que la parte accionada no logró demostrar en modo alguno que poseía una cantidad de trabajadores menor a la exigida por la Ley de Alimentación para los Trabajadores para la obligación de otorgar el tal beneficio, siendo que los listados presentados no fueron valorados por cuanto no se encontraban suscritos por los trabajadores, en atención a lo cual, quedando firme la existencia del grupo de empresas y no habiéndose demostrado que el mismo se encontraba liberado de la obligación de otorgar el beneficio de alimentación se declara procedente el mismo en las condiciones en que fue condenado por la instancia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 06 de Noviembre del 2008, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 21 de Octubre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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