REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001269.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: SANTIAGO BARAZARTE venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.159.604, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN LUCENA, MARIALY COLMENAREZ y RHINNA PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.070, 90.461 y 122.993 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes banco obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas creado por decreto ley Nro. 908 de fecha 13 de Mayo de 1975 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SOSA VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.11.866.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha12 de Noviembre del 2008 por la parte actora en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Diciembre del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Enero del 2009, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso presentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte recurrente estableció que interpuso recurso de apelación por cuanto rechaza que la sentencia de Instancia haya declarado parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la medida preventiva dictada, argumentando que no debió efectuarse la retención sobre las prestaciones de su mandante en virtud de que la LOT establece en que casos el salario es embargable, y aunado a ello, se demostró que el demandante no es funcionario público.

Así mismo estableció que el Juez A-quo en su sentencia estipuló que a los efectos de la experticia contable, el experto podrá solicitar a la demandada los libros y documentaciones a los fines de realizar dicho cálculo, siendo ello contrario al control de la prueba. Finalmente adujo que en la sentencia no se estableció cual de las partes pagaría los gastos de la experticia.

Ahora bien, en razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En atención a la primera denuncia manifestada por la parte recurrente referida a la retención ordenada en la sentencia de instancia es menester hacer referencia expresa a lo establecido en el texto del fallo a los efectos de efectuar algunas consideraciones al respecto y determinar la procedencia del alegato en relación a la misma. Así se observa que en la sentencia de instancia, el juzgador a quo establece:

(…) “Ahora bien, la parte demandante manifestó que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales del trabajador no pueden adolecer ningún gravamen, sino hasta un límite señalado en la misma ley, cuestión que es cierto en la realidad laboral, empero en el presente caso, se trata de una obligación de carácter extra contractual, y al respecto la Ley contra la Corrupción faculta al Ministerio Pùblico en su condición de titular de la Acción Penal para que solicite ante la autoridad judicial, como medidas preventivas se le retenga a trabajadores sus prestaciones sociales, cuando estos han perpetrado hechos punibles, en el presente caso, ciertamente se verificó que el Ministerio Público de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, solicitó al Juez de Control la retención de la antigüedad del trabajador, por presuntos hechos de corrupción perpetrados por el mismo, cuando ejecutó su gestión en el seno de la demandada, petitorio éste acordado por la autoridad judicial competente de la capital andina, lo que forza a este Tribunal a tener la prudencia necesaria y en consecuencia se ordena que una vez quede firme la presente sentencia y se realice la experticia complementaria de ley como se indica anteriormente, se desmiembre del total, el concepto de antigüedad, vale decir la suma de dinero que arroje la experticia en el punto relacionado con la antigüedad del demandante y a su vez se remite y ponga a disposición del Juzgado Primero en funciones de control de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, para que se depositen en la causa numero LP01-P-2007-004731 (…)”

De su lectura se colige que el juez de la sentencia recurrida procedió a ordenar la retención de la cantidad que arroje la experticia complementaria correspondiente al concepto de antiguedad, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Ciudad de Mérida Estado Mérida en asunto signado LP01-P-2007-004731.

En relación a ello quien suscribe observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en la fase de juicio específicamente en la prolongación de audiencia celebrada en fecha 30 de Julio del 2007, la parte demandada hizo referencia a solicitud efectuada ante el Juzgado de Control acerca de la retención de las prestaciones sociales del trabajador en virtud de estarse desarrollando la investigación por la comisión de hechos irregulares de peculado en su gestión, razón por la cual el juzgado procedió a ordenar se oficiase a dicho tribunal a los efectos de conocer las resultas del referido petitorio.

Seguidamente y en atención a la comunicación emitida al Juzgado Primero en funciones de Control de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, se reciben actuaciones contentivas del fallo en el cual se ordenó mediante medida cautelar, la retención preventiva de las prestaciones sociales por antigüedad correspondiente al demandante según el cálculo efectuado por el INAVI a los efectos de asegurar las resultas del juicio penal que se adelantaba, (folios 125 al 130) siendo que de su lectura se evidencia asimismo que la decisión se deriva de un procedimiento de naturaleza penal y está dirigida específicamente a la Dirección de Recursos Humanos del INAVI, sede central (Caracas) quien está obligada a acatarla siendo asimismo distinta al presente proceso, en el cual se está ventilando la procedencia de derecho laborales y el quantum de estos consecuencia de la relación que existió entre las partes.

Aunado a ello, quien sentencia considera que siendo la función del juez laboral determinar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, consecuencia de la relación laboral, y atendiendo al hecho social trabajo, no parece cónsono con tal función o norte, que se incorpore a la sentencia definitiva aplique, como en el caso de marras, decisiones interlocutorias proferidas en otros procedimientos y que no guardan relación directa con el presente juicio laboral no pudiéndose en consecuencia hacerse ejecutar o aplicar dentro del contexto del mismo..

En consecuencia, se deja sin efecto la orden dictada por el Tribunal de Juicio en relación a la retención del concepto de antigüedad Así se decide.

En relación a lo alegado en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en primer lugar es evidente para quien juzga que los gastos derivados de las realización de la experticia complementaria del fallo deben ser sufragados por la parte demandada condenada en la presente causa, y en segundo lugar, se constata que la sentencia recurrida establece en relación a la practica de la experticia lo siguiente:

A los efectos de cuantificar los montos que serán objeto de experticia, esta deberá practicarse por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, quien requerirá que la empresa demandada los datos, archivos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha actividad pericial(negritas del Tribunal).


En cuanto a esta decisión del tribunal a quo, debe establecer este juzgador que la misma vulnera el principio de suficiencia de la decisión, dado que este no podría valerse por si misma, por cuanto se está condicionando las resultas del fallo proferido toda vez que de procederse de esta manera dependería de la información suministrada o no por la parte demandada la realización de la experticia.

En este mismo sentido, considera quien juzga que consta suficientemente en autos la remuneración devengada por el actor, siendo que la misma según el escrito libelar ascendía a un salario mensual de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bsf.1.694.941,00) o MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO (Bsf.1.694,94), así como de los recibos cursantes en autos el cual se deriva de los conceptos especificados en la resolución contentiva de la designación del actor, que fue promovida por ambas partes aunado a que ello no fue desvirtuado por la parte demandada ni en el escrito de contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con lo cual se observa que el salario diario resulta en la cantidad de Bsf. Bolívares Fuertes Cincuenta y Seis con cuarenta y nueve (Bsf. 56.49) monto este el cual deberá ser tomado por el experto a los efectos de determinar el monto correspondiente a los conceptos condenados por la instancia, que quedaron firme por no haber sido apelados. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de Noviembre del 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 06 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.