REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000016

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: José Asunción Parra Rodríguez, Domingo Velásquez, y José René Rivero, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.494.506, 5.363.639 y 12.266.839 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier José Rodríguez, Ramón Valero y Richard Rodríguez, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 116.324, 116.369 y 90.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cal Sarare C.A

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos José Asunción Parra Rodríguez, Domingo Velásquez, y José René en contra de la sociedad mercantil Cal Sarare C.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral siendo que en la etapa de juicio fue conocido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, suscribiéndose en tal fase acta transaccional entre las partes y a los fines de su ejecución fue remitido el asunto al tribunal de origen.

Durante la fase de ejecución del acuerdo conciliatorio, la parte actora en fecha 12 de Diciembre del 2008, presentó recurso de apelación de auto dictado en fecha 09 de Diciembre del 2008 por el Juzgado de origen, que negó la solicitud en que la demandante peticiona se libre mandamiento de ejecución en virtud del incumplimiento de la parte accionada en relación al acuerdo suscrito.

Seguidamente, en fecha 09 de Enero el 2009 el referido juzgado ordena el cierre y remisión del asunto al archivo judicial, declarando improcedente la apelación ejercida, razón por la cual la parte actora procede a presentar recurso de hecho en fecha 15 de Enero del 2009, dándosele entrada al mismo en fecha 19 de Enero del presente año y encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo o del auto en todo caso, en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias simples del expediente Nro. KP02-L-2008-304 mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe este Juzgador en consecuencia examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta, está orientada a impugnar la negativa proferida por el Tribunal de juicio en cuanto a la apelación propuesta por la parte actora, que solicita la apertura de la fase de ejecución forzosa, siendo que se verifica de las actas que componen el presente asunto que la accionante durante la fase de ejecución solicitó en fecha 15 y 17 de Octubre, 25 y 28 de Noviembre y 05 de Diciembre del 2008 se librara mandamiento de ejecución en virtud del incumplimiento de la parte accionada sin embargo el Juzgado de origen procedió negar la dicha solicitud y declaró la improcedencia de apelación, ordenando asimismo el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.

Al respecto evidencia quien juzga que con tal negativa y la orden de archivo del asunto el juzgado a quo lesiona el debido proceso, figura esta que debe constituir el norte en todas las actuaciones judiciales a lo largo del juicio por cuanto pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

En este sentido, la infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Así en el caso de marras, quien juzga observa que tal violación deviene de la imposibilidad en la que se coloca al actor de recurrir en contra de un decisión referida a su solicitud en cuanto a la procedencia o no de la ejecución forzosa en el presente asunto, violentando igualmente en consecuencia el derecho a la doble instancia que igualmente asiste a ambas partes en todo proceso.

Así pues, tomando en consideración lo anteriormente expuesto es forzoso para quien Juzgar ordenar al Juzgado de instancia oír la apelación planteada y ordenar la remisión de las copias conducentes a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de Enero del 2009 , por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de empresa la parte actora en contra de la negativa de la apelación del auto dictado en fecha 09 de Diciembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia oír la apelación interpuesta y ordenar la remisión de las copias conducentes a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (26) días del mes de Enero del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez