REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001331.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Manuel Santos Calderas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.785 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De la Demandante: Rubén Darío Rodríguez y Harold Rodríguez abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 90.096 y 23.694 respectivamente y de este domicilio.

Partes Demandadas: Transporte Dosil C.A Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1996 bajo el Nro. 45 Tomo 203-A, Comercializadora Agrícola Domínguez C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de Octubre de 1996 bajo el Nro. 31 Tomo 25-A y Distribuidora Agrícola Domínguez C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1992, bajo el Nro. 68 Tomo 8-A.
Apoderados Judiciales de las Co-demandadas: Juan Torrealba Colmenares y Alfonzo Montero abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.092 y 24.370 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Manuel Santos Calderas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.785 y de este domicilio contra la sociedades mercantiles Transporte Dosil C.A Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1996 bajo el Nro. 45 Tomo 203-A, Comercializadora Agrícola Domínguez C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de Octubre de 1996 bajo el Nro. 31 Tomo 25-A y Distribuidora Agrícola Domínguez C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1992, bajo el Nro. 68 Tomo 8-A.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón a ello el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual debía realizarse en fecha 29 de Enero del 2009, tal como se evidencia del folio 34 de la presente causa, sin embargo el apoderado judicial de la accionada, desistió por diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre del 2009, de la presente apelación.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la demandada, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 26 de Enero del 2009. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el representante Judicial de parte accionada, abogado Alfonso Montero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.370 y de este domicilio.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jimenez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de

conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez