REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001099.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN JOSÉ ÁLVAREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, LISBETH LOPEZ y ANNYS HERNANDES abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.488, 23.493 y 92.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALAN AMADO CAÑIZALEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.923.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE y FLORALBA BARRILAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203 y 119.940, respectivamente.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada en fechas 28 de Octubre del 2008 y 13 de Octubre del 2008 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Octubre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 14 de Noviembre del 2008.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre del 2008 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso intentado por la parte accionada modificándose la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación que la sentencia de instancia adolece de un error en relación a la forma del cálculo de las vacaciones, por lo cual solicitó la aplicación del criterio mediante el cual si las vacaciones no son canceladas oportunamente, se deben cancelar a razón del último salario devengado por el trabajador, siendo que en la sentencia la juez A-quo condenó el cálculo de dicho concepto de forma distinta. Así mismo, adujo que no hubo pronunciamiento en la sentencia sobre los intereses compensatorios sobre las prestaciones, las cuales estuvieron en manos del patrono. Adicionalmente a ello, señaló que los intereses de antigüedad no fueron ordenados correctamente su cálculo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente estableció como fundamento de su apelación su inconformidad en cuanto al hecho que sentencia de instancia no ordenó las deducciones sobre el pago de las prestaciones sociales que se le habían hecho al trabajador, así mismo señaló que en la misma se condenó el pago de los intereses de prestaciones de antigüedad desde el año 1992, cuando lo correcto es el 10 de Octubre del año l994. Por último señaló no estar de acuerdo con la forma como se ordena el pago de los intereses moratorios y de la indexación, toda vez que según sus dichos la causa se prolongó en el tiempo por hechos imputables al trabajador, el cual se negaba a recibir el pago.
En razón a las denuncias explanadas por los recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Ahora bien, pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso es menester de entrada efectuar una valoración de los medios probatorios ofertados por ambas partes, lo cual se procede a hacer de seguidas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
• La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos: Valentín Lameda, Álvaro Alvarez, Juan Suárez, Ramón Chirinos, Elis Aponte, Candido Gallardo y Norberto Gómez titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.472, 10.765.634, 9.080.529,11.696.661, 5.916.792, 9.637.216 y 5.322.713 respectivamente, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mismos no comparecieron razón por la cual fueron declarados desiertos quedando en consecuencia fuera del acerbo probatorio del presente asunto. Así se establece.
• Asimismo promovió prueba de informes relacionada con la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Carora, a los efectos de requerirle copias certificadas del expediente administrativo Nro. 013-2005-03-00370 con respecto a la cual ambas partes estuvieron de acuerdo en que no se esperaran sus resultas, por cuanto, consta al folio 75, entre las pruebas promovidas por la parte accionada, copia certificada de acta correspondiente al mencionado expediente. En razón a ello la parte actora alegó que en su texto se evidencia que la demandada no rechazó la fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor, por lo que pidió que se tomase como cierta la fecha señalada por su representado. Sin embargo, de su revisión se observa que en dicha acta solo se evidencia el ofrecimiento de un convenio de pago por parte del accionado al demandante, el cual no fue aceptado por este último. En cuanto a su valoración se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público que fue reconocido por ambas partes. Así se establece.
• Igualmente promovió la actora original de la demanda protocolizada en fecha 28 de Diciembre del 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de Estado Lara bajo el Nro. 25 folios 1 al 14 protocolo 1 Tomo 37 Cuarto Trimestre de 2006 el cual constituye documento público, relacionado con la interrumpcion válida de la prescripción en el prsente asunto, punto este que no se encuentra debatido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
• La parte accionada promovió acta de Inspectoría del Trabajo en Carora Estado Lara marcada con la letra “A” la cual fue valorada ut supra. Así se establece.
• Se promovieron las declaraciones de los ciudadanos Alberto Torres, Davis Lameda, Abel Silva y Pedro Verdes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.193.170, 3.948.500,5.918.821 y 5.321.810 respectivamente los cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron, siendo declarados desiertos en consecuencia. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como fueron las probanzas constantes en autos, corresponde a quien juzga proceder a pronunciarse acerca de las denuncias efectuadas por ambas partes, en atención a lo cual, es menester abordar lo referido con el salario base para el cálculo de las vacaciones, observa quien juzga que efectivamente en el libelo de demanda se solicitó dicho pago con el salario devengado en el mes en el que se generó dicha obligación; sin embargo, siendo que de las pruebas no se desprende que el demandado haya demostrado el pago y disfrute de las mismas al trabajador, es menester efectuar una revisión del criterio mantenido en casos análogos por el Máximo Tribunal.
A tal efecto, cabe hacer mención a decisión de fecha 24 de de Febrero del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en Sala de Casación Social, en la cual se estableció lo siguiente:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, visto que constituye criterio vinculante, continuo, pacífico y reiterado ordenar el pago de las vacaciones no pagadas o disfrutadas en su oportunidad con el último salario devengado por el trabajador y sobre la base de del mandato contenido del artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que ordena el acatamiento de los criterios emanados de la Sala de Casación Social a los efectos de la unificación de la jurisprudencia, es forzoso para quien juzga ordenar el pago de las vacaciones demandadas conforme al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.
En cuanto a lo denunciado respecto de la omisión del pronunciamiento en cuanto a los intereses compensatorios, se observa que en el libelo de la demanda fue peticionado dicho concepto al vuelto del folio 12, no evidenciándose de las pruebas insertas a los autos documental alguna que evidencia el pago de dicho concepto, en razón de lo cual el mismo debe ser acordado, toda vez que la parte accionada no demostró su pago, razón por la cual se ordena al experto que incorpore al mismo dentro de los conceptos condenados por la instancia. Así se Decide.
Respecto de los intereses de antigüedad, se evidencia al folio 136 de la sentencia de Instancia, que los mismos fueron ordenados de conformidad con lo que establece la ley sustantiva laboral, razón por la cual no hay elemento alguno sobre el cual pronunciarse. Así se Decide.
En relación a las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente respecto a la falta de pronunciamiento con respecto a la deducción de los conceptos pagados presuntamente realizados al trabajador, según sus dichos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto y efectuada la valoración probatoria explanada ut supra, no constata quien juzga documental alguna que evidencie el pago, adelanto o reconocimiento por parte del trabajador, de haber recibido algún pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo cual es improcedente ordenar deducción alguna.
Con respecto a la fecha desde la cual fue ordenado el pago de los intereses de antigüedad, visto que la fecha de ingreso fue el 06 de Septiembre de 1992, es evidente para quien juzga que el pago de dicho concepto debe ser condenado desde la fecha antes mencionada por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme al no haber sido atacada por vía de apelación. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia formulada en relación a que la sentencia de instancia al momento de condenar el pago de los intereses moratorios y la indexación, no excluye los lapsos en los cuales la causa se prolongó por motivos de que el trabajador se negara a recibir el pago, es importante destacar que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia reiterada como lapsos a excluir al momento de la condenatoria de dichos conceptos, entre los cuales se establece: la paralización de la causa por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los tribunales, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
Finalmente, en relación a los términos en que fue ordenada la indexación e intereses de mora en la sentencia recurrida, se observa que dicha condenatoria no transgrede el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Tomando en consideración el criterio anteriormente referido, la indexación condenada por la instancia se encuentra ajustada a derecho . Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 28 de Octubre del 2008 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 13 de octubre del 2008 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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