REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001137.
Parte Demandante: LUÍS ALBERTO ABREU TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.905.324.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARISOL REVILLA y GERALDINE REVILLA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.194 y 113.894, respectivamente.
Parte Demandada: FUENTE DE SODA NOVA 74.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13/10/2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/10/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 13/01/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 22/01/2009 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la audiencia ante esta Superioridad, la parte recurrente adujo que en el asunto principal ya se dictó Sentencia definitiva, la cual también fue recurrida por ella y el conocimiento de esa causa corresponde a esta Alzada, quien ya procedió a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia oral.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considerando la situación planteada por la parte recurrente, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El nuevo procedimiento laboral se encuentra regido por ciertos principios especialísimos, entre los cuales se encuentra la celeridad procesal, con el cual se impulsa la sustanciación de la causa, sin que ello implique que se vea conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes, es por ello que el Juez del Trabajo se encuentra obligado a darle impulso a la causa, lo cual en algunas oportunidades le lleva a acudir a normas contempladas fuera de la legislación laboral por no encontrarse en ella regulada la situación que se somete a su conocimiento y así poder administrar justicia.
Por las razones anteriormente expuestas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 dispone:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Así las cosas, tomando en cuenta que el conocimiento tanto de la apelación del Auto de admisión de pruebas, como la interpuesta contra la sentencia definitiva corresponden a esta Alzada, y la decisión de la presente causa podría implicar la emisión de una opinión adelantada por parte de este Juzgado respecto al fondo de la controversia, establecida además la certeza de que esta alzada puede revisar en la Audiencia que ya ha sido fijada para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia, las mismas circunstancias recurridas en esta oportunidad, por ser ésta una controversia accesoria, en aras de evitar decisiones contradictorias y preservando la celeridad procesal que debe imperar en esta materia, por ser una institución consagrada en el Código de Procedimiento Civil, quien juzga ordena la acumulación de los asuntos KP02-R-2008-1137 y KP02-R-2008-1329 para ser decididos de forma conjunta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se ordena de oficio la acumulación de los asuntos KP02-R-2008-1137 y KP02-R-2008-1329, para ser decididos conjuntamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 28 de enero de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-1137
Amsv/JFE
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