Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-O-2009-000007
QUERELLANTE: GIL ENCARNACIÓN PEÑA, DIGNO FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, ISMAEL ROJAS, ALEXIS REYES, ALEXANDER GRAVOBIC y EUSTAQUIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.554.617, 7.318.484, 7.395.023, 11.702.066, 14.160.661 y 14.160.661, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.122
QUERELLADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Ha sido distribuida a este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EMILIO BARROETA por presuntas actuaciones lesivas por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos, se procedió a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 13 de enero de 2009, ordenándose las notificaciones respectivas, efectuadas dichas notificaciones se procedió por auto de fecha 23 de enero de 2009 a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 27 de enero de 2009, a las 11:00 a.m.
II
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión proferida por el Juzgado identificao anteriormente, en fecha 01 de abril de 2008.
En tal sentido corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser el juzgado superior del tribunal que emitió el fallo objeto de amparo, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero y primero de febrero de 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.
III
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto que sea revocada la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, pues a decir del accionante hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al celebrarse la Audiencia Preliminar en dicha oportunidad.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la Sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este Juzgado que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se evidencian las causas de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ejusdem. Y así se decide.
V
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte presuntamente agraviada que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez notificada la parte demandada, dicha representación judicial solicitó fuese llamado la empresa CEMEX de Venezuela como tercero, siendo ello admitido por el Tribunal, acordándose la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 13 de noviembre de 2008 la demandada desiste de la tercería de la empresa CEMEX CA, lo cual fue acordado por el Juzgado sin notificar a su representado de la interrupción de la suspensión, por lo que se produjo la incomparecencia de los actores a la Audiencia. Que la celebración de la Audiencia Preliminar el 1 de diciembre de 2008 sin tomar en cuenta la suspensión establecida y sin haberse notificado a sus representados constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que por tal motivo la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008 debe ser revocada y ordenarse la reanudación de la Audiencia Preliminar
VI
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Alegó la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que en la causa principal que da origen a la Acción de Amparo Constitucional no hubo violación alguna al derecho a la defensa, así como tampoco al debido proceso, ya que el demandado desistió de la tercería por lo cual la causa de la suspensión cesó, y en tal sentido mediante auto expresó homologó el desistimiento, estableciendo en la parte in fine de dicho auto que la Audiencia Preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente, otorgando así un lapso prudencial para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes se encontraban a derecho, y por tanto resultaba innecesaria la notificación de la parte actora, pues se encontraba a derecho y era su carga la revisión del expediente. Que lo anterior se ve reesforzado cuando el mismo artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que el Procurador o quien haga de sus veces puede renunciar a dicho lapso, con lo cual se infiere que no era necesario notificar y que la suspensión puede ser cesada. Adicionalmente señaló con respecto a la suspensión que ésta no se trata de una suspensión preclusiva sino de una notificación a los efectos de poner en conocimiento al Procurador sobre los hechos, por lo que era factible realizar actuaciones en el expediente.
En tal sentido indicó que no puede el accionante pretender por vía de Amparo Constitucional, solventar la situación y su descuido en la revisión del expediente. Finalmente señaló que el accionante contaba con otros medios como era el recurso de apelación o esperar el lapso de Ley para interponer nuevamente la demanda, por lo que la acción de amparo es inadmisible, solicitando en consecuencia se declare improcedente la acción incoada.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que se solicita mediante la presente acción, que se determine si efectivamente el Juzgado A Quo tramitó el procedimiento principal con apego a la estructura legal y constitucional correspondiente, y ello quiere decir no sólo con observancia a la normativa propia del procedimiento laboral, sino también, con observancia de la normativa constitucional y legal aplicable y con base en ello determinar si el Juzgado presuntamente agraviante debía o no celebrar la Audiencia Preliminar en la fecha decidida, tomando en consideración la suspensión por noventa (90) días por el llamado como tercero de la empresa CEMEX C.A, así como si resultaba necesaria la notificación de la interrupción de la suspensión.
Así, resulta pertinente señalar que el respeto a las prerrogativas procesales de las partes en litigio determinan la existencia del equilibro procesal, debido proceso y derecho a la defensa, los cuales son principios que sustentan todo proceso, y ello se materializa respetando toda la normativa aplicable a un procedimiento en el cual se demanda justicia, a tal punto que somete al conocimiento de un órgano jurisdiccional y ante quien lo regenta, el Juez, un determinado pleito para que sea solucionado con estricto apego a la Ley.
Por ello, el establecimiento de las normas buscan garantizar el equilibrio y la igualdad procesal, así como el derecho que tienen las partes a que el proceso se cumpla en la forma prevista en la leyes respectivas, garantizando así que los intervinientes, entren y permanezcan en igualdad de condiciones para ejercer la defensa que consideren necesarias, con las mismas posibilidades de acceso a la justicia y a su tutela judicial.
Así, la Constitución de la República consagra el derecho al debido proceso y en efecto establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, tal como lo alegase el querellante en la Audiencia Constitucional, la causa principal que da origen a la presente acción fue suspendida, dado el llamado a tercero que efectuó la demandada a la empresa CEMEX C.A., en virtud de que la demanda supera las mil unidades tributarias (1000 UT), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto del recuento de las actas se observa:
En fecha 06 de agosto de 2008 la parte codemandada Inversiones Caribe 99 C.A, solicitó el llamado a tercero de la empresa Cemex Venezuela.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 el Juzgado presuntamente agraviante dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de 90 días, lo cual corre inserto al folio ciento noventa y seis (196) del expediente principal, y diez (10) de la segunda pieza del recurso.
En fecha 13 de noviembre de 2008, estando acordada la suspensión, la parte codemandada Inversiones Caribe 99 C.A desiste de la tercería.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado homologa el Desistimiento y en la parte in fine de la decisión señala: “En atención a lo expuesto, quien decide le hace saber a las partes, las cuales se encuentran a derecho; que la audiencia preliminar se celebrara (sic) a las 10:30 a.m, del décimo (10) día hábil siguiente al del (sic) presente auto”.
En fecha 01 de diciembre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró Desistido el procedimiento.
De este modo, se aprecia que como era debido, al estar involucrada la República y al tener la demanda una cuantía superior a las mil unidades tributarias (1.000 UT), la causa principal debía suspenderse, dado los privilegios y prerrogativas de la República. En tal sentido debe indicarse que dichas prerrogativas procesales deben garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual por mandato legal es de observancia obligatoria para los entes de competencia jurisdiccional, por ello en criterio de quien decide la suspensión a que se contrae la norma, si bien se efectúa a los fines de tenerse por notificado al Procurador, ello no se agota en la mera notificación, sino que en teoría anula la posibilidad de que se efectúen actuaciones, de manera que el Procurador pueda preparar su defensa con base a lo notificado, es decir con lo que consta en el expediente, pero resulta notorio que dado el sistema estructural y la base informática del poder judicial del Estado Lara, las partes realizan actuaciones durante el lapso de suspensión, siendo que en la causa principal se desistió de la tercería.
De modo tal, que resulta lógico que al cesar la posibilidad de que el Estado, a través de la Procuraduría, esté presente, dicha suspensión cesa, pero resulta que al haberse suspendido la causa, las partes amparadas en el debido proceso, no tenían porque acudir a la revisión del expediente, pues previamente se les había informado que se encontraba suspendida, y por ello cualquier modificación de dicho lapso debía ser notificada. Es así que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus decisiones que cuando se modifique un lapso acogiendo un tiempo menor al acordado inicialmente, debe notificarse a las partes, pues caso contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues las partes confiadas en el actuar del Tribunal, en el sentido que el acto se va a cumplir en el modo y tiempo previamente establecido, acuden en dicha oportunidad, sin tener por qué acudir antes y por ello cualquier limitación o reducción del tiempo debe ser notificada a la parte que no intervino en la modificación del lapso, caso contrario resulta cuando por ejemplo una Audiencia estaba pautada para el día primero y se modifica para el día tercero, en dicho caso no resulta necesaria una nueva notificación, ya que se supone que la parte diligentemente debe acudir el día acordado inicialmente y en dicha oportunidad se enterará que la Audiencia es para una fecha posterior.
Con base a lo anterior debe concluirse que si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de notificación única, lo cierto resulta que dicho principio es aplicable cuando los actos se cumplen o se realizan en el tiempo establecido, bien en la Ley, por el Juez o por las partes, de manera que en el caso de la causa que da origen a la acción de amparo, no resultaba necesario notificar a las partes si se hubiere dejado transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos, más el lapso de los diez (10) días hábiles, pues ese era el lapso establecido para que se celebrara la Audiencia Preliminar, por lo que cualquier modificación que implicare un lapso menor al establecido debió ser notificado, caso contrario se vulneraba el derecho a la defensa, como en efecto ocurrió. Y así se decide.
De lo anterior subyace que al no estar la parte a derecho, era por lo que no debía tener conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco de la decisión dictada y por ello se vio imposibilitado de ejercer en lapso oportuno el recurso de apelación, pues el derecho a la defensa se vio vulnerado al no tener conocimiento de la reanudación de la causa por actuación de su contraparte sin haber sido notificado de esto.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que si bien la Ley Adjetiva Laboral permite luego de transcurrido el lapso de Ley volver a introducir la demanda, esto es potestativo de quien ve afectado su derecho, por cuanto ser obligado a ello, en criterio de quien decide, conllevaría igualmente a una convalidación forzosa del acto que vulneró los derechos del agraviado y un perjuicio para los trabajadores aún cuando actuaron con la diligencia debida. Y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y como quiera que la parte demandada dejó de estar a derecho, es por lo que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa se ordena nueva notificación por parte del Juzgado de la Instancia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Emilio Barroeta, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ENCARNACIÓN, DIGNO TORRES, ISMAEL ROJAS, ALEXIS REYES, ALEXANDER GRAVOBIC y EUSTAQUIO MENDOZA contra las actuaciones lesivas a los derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose notificar a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de enero de 2009. Año 198° y 149°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-O-2009- 7
JFE/ldm
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