REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintitrés (23) de Enero de 2008
197 y 149

ASUNTO PRINCIPAL : TP11-L-2008-000197
RECURSO PRINCIPAL : TP11-R-2008-000106
DEMANDANTE: Hernán Francisco Berti Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.182, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. María Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 39.028 y titular de la cédula de identidad Nº 9.318.013.

DEMANDADO(S): Industria Maderera Trujillana, C.A. (IMATRUCA).

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Contreras Foleiran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.363.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 14 de noviembre del año 2.008, signado con el Nº TP11- R -2008- 000106, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados María Araujo y José Contreras Foleiran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.028 y 26.363, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y de la demandada, en su orden, contra la decisión de providenciación de pruebas en fecha 05 de noviembre del año 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: Hernán Francisco Berti Plaza, antes identificado en contra de la empresa Industria Maderera Trujillana, C.A. (IMATRUCA).

La parte recurrente – apelante en su escrito de fundamentación de la apelación,
“… APELO del auto de fecha 05-11-08, que riela inserto a los folios 66, 67 y 68. Es todo…”
Por su parte la parte recurrente – demandada en su escrito de fundamentación de apelación alego lo siguiente:
“…Apelo del auto de Admisión de Pruebas de fecha 05-/11-2008, en lo que respecta a la negativa y derecho de la prueba de Informes promovida en nombre de mi representada, toda vez que dicha prueba es parte de la verdad procesal que se busca en el presente juicio. Es todo…”

Por otro lado en la audiencia de apelación la parte actora recurrente, alegó lo siguiente:

“…Su apelación está referida a la negativa de admitir la prueba de informe al Registro Mercantil. Asimismo refiere que la juez de juicio adelantó opinión al admitir unas pruebas, diciendo que se trata de recibos de adelantos de prestaciones sociales…”.

Se le cedió el derecho de palabra a la parte demandada por intermedio de su Abogado José Contreras Foleiran dejándose constancia en el Acta de lo señalado en forma sintetizada, quien manifestó:

“El motivo de la apelación se refiere a que la juez de juicio desechó unas pruebas de informes sobre el pago de un cheque…. ”


Para decidir este Tribunal observa:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

El Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los casos laborales así como en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Juez no admitirá aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes y a criterio de este juzgador se debió haber establecido también las que tienden a ser inconducentes o ilegales. La palabra conducencia no la señala nuestra ley adjetiva laboral, pero la jurisprudencia ha señalado que se encuentra inmersa dentro de la pertinencia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez laboral, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

Ahora bien, la prueba de informes está contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Del contenido de la presente norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información. Aunado a lo anterior en esta prueba no se puede solicitar información generalizada y debe indicarse el tipo de instrumento, su identificación precisa y el lugar donde se haya archivado.

En este sentido, la parte demandada Solicita al Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de Informe a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros y al Banco Provincial, a los fines de probar un hecho a través de una prueba indirecta e manos de un tercero, situación que no es impertinente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, cumpliendo los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, admite dicha prueba de informe a la Sociedad mercantil Agropecuaria Los Claros, ubicada en Jalisco, Estado Trujillo, a fin de que informe si en el mes de septiembre del año 2005, la parte demandada efectuó un pago con un cheque signado con el Nº 0661526, girado contra la cuenta corriente de la cual es titular la misma, signada con el Nº 01100108910100000111 del Banco Provincial; Agencia Sabana de Mendoza para ser abonado a deuda contraída por el ciudadano HERNAN FRANCISCO BERTI PLAZA con dicha Sociedad Mercantil. Así se decide.

Asimismo, fundamentado en el argumento anterior, se admite la prueba de informe a entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a fin de que informe si su representada es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 01100108910100000111 y si en el mes de septiembre de 2005, emitió cheque contra dicha cuenta, por la cantidad de Bs. 300.000 (Bs. 300), signado tal cheque con el Nº 0661526, a favor de AGROPECUARIA LOS CLAROS. Así se decide.

En relación a la apelación ejercida por la parte demandante, sobre la prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Tribunal, vista que la prueba radica en la solicitud de remitir ciertos y determinados datos y no en la remisión de copias certificadas, admite dicha prueba en virtud de cumplir los extremos del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, y ordena oficia a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe a el nombre y número de cédula de identidad de las personas que ocupan los cargos de presidente, vicepresidente, gerente y subgerente, de la empresa demandada. En lo que respecta al alegato señalado por la parte actora de que la juez de juicio adelantó opinión en la admisión de recibos de pago, este Tribunal advierte que el objeto de la apelación radica en verificar la admisibilidad o no de las pruebas. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 05-11-2.008 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (23) de Enero de dos mil ocho (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2008-000106