REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000352.
PARTE ACTORA: ALIRIO COROMOTO MARIN., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.791.660, Municipio Pampan del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA AURA ROMÁN BRICEÑO, titular de la cédula No.V-15.043.558, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1.986, bajo el N° 02; tomo 22-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.157.507, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.V-15.188.312, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.735, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Hoy, martes veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos ALIRIO COROMOTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.791.660, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AURA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399; parte actora y la empresa de vigilancia PREVENCIÓN 357, C.A. representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-2.157.507, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEXANDER GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.735, en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Una vez revisados los montos demandados se verificó que mi representada debe al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) los cuales comprenden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos; ya que mi poderdante le canceló por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.905,oo). La mencionada cantidad, esto es, de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) se cancelará mediante cheque el día 18 de febrero de 2009 por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de entrega del cheque antes mencionado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se le entregaron los escritos de promoción de pruebas y los anexos a las partes. Terminó siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) de la tarde. Así se decide en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO
PARTE DEMANDANTE, PROCURADORA DE TRABAJADORES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INES NOVOA P.
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