REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de Enero de Dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2009-000016.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de veinte (20) folios útiles, presentada por la abogada COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.507, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PEÑA Y MARÍA ISIDRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.684.359 y V-5.756.781 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de la Alcaldesa LUZ DEL VALLE CASTILLO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 123 numerales dos y cuatro y se ORDENÓ SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: En consecuencia se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe indicar la parte actora, de manera pormenorizada en el mismo escrito libelar, la forma mediante la cual fue realizado el cálculo de los conceptos laborales demandados, los cuales deben estar establecidos en la moneda actual dentro del escrito libelar; por cuanto la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” Debe indicar la parte actora si el cargo que desempeñó en el organismo demandado fue otorgado mediante contrato. En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PEÑA Y MARÍA ISIDRA BASTIDAS, ya identificados en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA INÉS NOVOA.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA INÉS NOVOA.