REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000259
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA y CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.331.931 y 6.241.852, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 11.706.347 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.986.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL EL SOCORRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-01-1999, bajo el N° 68, Tomo “A”; representada legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 5.355.139 y MARCOS TULIO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad No. 1.924.794; en su carácter de Directores Gerentes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE CONTRERAS SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.867.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales siguen los ciudadanos WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA y CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL EL SOCORRO, C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO y MARCOS TULIO ORTEGANO, todos ut supra identificados; recibido el presente expediente en este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2.008, en virtud de que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral. En tal sentido, activada la presunción de admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el presente asunto pasa a la fase de juicio a los fines de la celebración del debate probatorio, escenario éste en el cual la demandada tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar; razón por la cual la carga de la prueba de desvirtuar tal pretensión corresponde a la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, no sólo la parte demandada incumplió con su carga procesal de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que además no dio cumplimiento con la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).

En virtud de ello, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probanda”. No obstante lo anterior, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, cuyo extracto, aplicable al caso bajo análisis, se reproduce a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
…. OMISSISS…
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Resaltado agregado por este Tribunal)

De lo anterior se colige que la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

Asimismo, conteste con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció que, en casos como el subjudice, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el juez de mérito debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/05/2006, caso: Consorcio Hermanos Hernández. En el orden indicado se observa la atemperación exhibida por ambas Salas en los citados fallos, con respecto al contenido del artículo 135 en comento, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa como derivación del debido proceso, al considerar la presunción legal como de carácter iuris tantum o relativo, al garantizar no sólo la posibilidad del control de las pruebas, una vez activada la presunción, sino también la posibilidad de enervarla durante la celebración del debate probatorio ordenado en las referidas decisiones.

Es así como, en aplicación de las señaladas decisiones vinculantes para todos los tribunales del trabajo de la República, en fecha 19 de enero de 2009 se celebró la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reducido en forma escrita mediante acta levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 14 ambos inclusive, los demandantes de autos expusieron los siguientes hechos y pretensiones: 1) Que los ciudadanos WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA y CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, prestaron sus servicios como Chóferes o conductores de vehículo con barandas para el transporte de cilindros de GLP (Bombonas de gas doméstico) de la empresa mercantil Grupo Empresarial El Socorro, C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos María Victoria Villamizar Berrios Ortegano y Marcos Tulio Ortegano, prestación de servicios que realizaron, bajo la subordinación y dependencia de la empleadora; en el caso del ciudadano William José Sáez Aldana, desde el 15 de abril de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, con un tiempo ininterrumpido de diez meses, con 14 días; y, en el caso del ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, con un tiempo ininterrumpido de siete meses con 2 días. 2) Que William José Sáez Aldana y Carlos Abraham Alvarez Carias, prestaron su servicios como chóferes; que laboraban en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado, y en cuanto a los domingos, laboraban con intervalos de domingo de por medio. 3) Que William José Sáez Aldana, devengaba un salario diario ordinario de Bs. 80,00 con salario mensual de Bs. 2.400,00 y que Carlos Abraham Álvarez Carias, devengaba un salario diario ordinario de Bs. 40,00 con un salario mensual de Bs. 1.200,00. 4) Que fueron despedidos de manera injustificada; razón por la cual se demanda los siguientes conceptos:

WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA:
1. Prestación de Antigüedad por 45 días: Bs. 3.819,15; 2. vacaciones fraccionadas, equivalente a 12,50 días: Bs. 1.000,00; 3. bonificación especial fraccionado por vacaciones fraccionadas, 7 días: Bs. 466,67; 4. utilidades fraccionadas 12,50 días: Bs. 1.019,25; 5. 22 días feriados: Bs. 2.640,00; 6. 720 horas extraordinarias diurnas: Bs. 10.800,00, 7. 480 horas extraordinarias nocturnas: Bs. 9.360,00; 8. indemnización por despido, 30 días: Bs. 2.546,10; 9. indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días, Bs. 2.546,10; 10. intereses sobre la antigüedad año 07-08, Bs. 496,49. Total: Bs. 34.693,76.

CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS:
1. Prestación de antigüedad, 45 días: Bs. 1.909,80; 2. vacaciones fraccionadas, equivalente a 12,50 días: Bs. 350,00; 3. bonificación especial fraccionada por vacaciones fraccionadas, 7 días: Bs. 163,20; 4. utilidades fraccionadas, 12,50 días: Bs. 356,74; 5. 18 días feriados: Bs. 1.080,00; 6. 522 horas extraordinarias diurnas: Bs. 3.915,00, 7. 348 Horas extraordinarias nocturnas: Bs. 3.393,00; 8. Indemnización por despido, 30 días: Bs. 1.273,20; 9. Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días: Bs. 1.273,20; 10. Intereses sobre la antigüedad año 07-08: Bs. 248,27. Total: Bs. 13.962,41.

Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, previa instalación de la audiencia de juicio a fin de que las partes tengan la posibilidad de controlar los mismos, conforme al precitado criterio del Máximo Tribunal de la República. Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en referencia, la parte demandada tampoco cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 151 ejusdem de comparecer en forma obligatoria a la misma, so pena de tenérsele confesa de los hechos planteados por el demandante, en cuanto resulte procedente en derecho su pretensión; sin perjuicio de la valoración que pueda quien decide hacer de los elementos probatorios que ya estén consignados en las actas procesales.

En el orden indicado, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios agregados a las actas procesales, de los cuales se puede apreciar lo siguiente:

Con respecto a la documental Marcada “C” copia computarizada con firma y sello en original de acta N° 0131/08, expediente N° 007-2008-03-00077, levantada ante la Sub-inspectoría del Ministerio del Trabajo, del municipio Boconó, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10-03-2008, referida al ciudadano William José Saez, cursante al folio 19; la cual da cuenta de que el actor ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, ante ese despacho administrativo del trabajo, y que ésta última, no compareció al acto fijado; observa este Tribunal que no obstante tratarse de un documento público administrativo, resulta escaso su valor probatorio para la solución del presente caso.

Documental marcada “D” copia computarizada con firmas y sellos en original de acta N° 0539, expediente N° 007-2008-03-00563, levantada ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 02-10-2007, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, cursante a los folios 20 y 21, de cuyo contenido se desprende que el actor ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, y que ésta última, mediante su Gerente Administrativo admitió la existencia de la relación laboral y de la prestación de servicio, mediante contrato a tiempo determinado; observa este Tribunal que no obstante tratarse de un documento público administrativo, resulta escaso su valor probatorio para la solución del presente caso, a los fines de enervar la presunción de confesión recaída sobre la demandada, sobre la base del principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a la documental Marcada “E”, contentiva de copia computarizada con firma y sello en original de acta N° 0595/07, expediente N° 007-2008-03-00563, levantada ante la Sub-inspectoría del Ministerio del Trabajo, del municipio Boconó, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 16-10-2007, cursante a los folios 22 y 23, referida a la reclamación intentada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS; la cual da cuenta que el demandante de autos Carlos Abraham Álvarez Carias, ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Grupo Empresarial El Socorro, y que la mencionada empresa, Representada por la ciudadana María Victoria Villamizar Berrrios, en su carácter de Director Gerente, admitió la existencia de la relación laboral y de la prestación de servicio, mediante contrato a tiempo determinado, alegando que el trabajador incurrió en falta grave señalada en el contrato como B.3 inserta en la cláusula séptima, referida a impericia o manejo irresponsable de los equipos, unidades, vehículos y otros, por lo cual se procedió a prescindir de su servicio. Para decidir sobre su valoración se observa que el contenido de la denuncia formulada en dicha acta por la representación patronal no fue acreditado con ningún medio probatorio válido durante el proceso; de allí que resulte escaso su valor para quien decide, como prueba que permita enervar la presunción activada a favor de los demandantes de autos, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, a pesar de tratarse de un documento público administrativo, ello sobre la base de la sana crítica como criterio de valoración de las pruebas en el proceso laboral.

Prueba Marcada “F” de acta N° 0765/01, expediente N° 007-2008-03-00563, levantada ante la Sub-inspectoría del Ministerio del Trabajo, del municipio Boconó, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 06-12-2007, del ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, cursante en autos en original al folio 24 y su vuelto, como lo exige la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al tratarse de documento público administrativo, conforme lo señalado anteriormente, se valora, ya que de su contenido se desprende que la parte demandada, Grupo Empresarial El Socorro, C.A., está en la disposición de reconocer y cancelar los beneficios que reclama el señor Álvarez en función de los cálculos que fueron realizados por el equipo contable de la empresa los cuales arrojan el monto total de Bs. 1.600,00, oferta esta que no fue aceptada por el trabajador; sin implicar tal valoración pronunciamiento alguno sobre la procedencia del monto ofertado.

En lo referente a la documental Marcada “G”, constituida por licencia N° GES-1459-D21, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, cursante al folio 56, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos; de allí que carezca de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” “C”, “D”, “y E”, constituidas por originales de contratos de trabajo privado, celebrados entre el ciudadano William Sáez Aldana y el Grupo empresarial El Socorro C.A.; cursantes a los folios 62 y su vuelto, 63 al 65, 66 al 68, 69 al 71 y 72 al 74; se observa que al no celebrarse el debate probatorio que debía tener lugar en la audiencia de juicio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, no tuvo lugar el control respectivo de tales documentales, motivo por el cual carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la prueba Marcada con la letra “F” original de recibo de pago, por la cantidad de Bs. 1.683,09 por los siguientes conceptos laborales: fideicomiso, vacaciones, utilidades y antigüedad; correspondiente a enero de 2007 a diciembre de 2007, del ciudadano William José Sáez, cursante al folio 75; se observa que al no celebrarse el debate probatorio que debía tener lugar en la audiencia de juicio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, no tuvo lugar el control respectivo de tales documentales, motivo por el cual carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las siguientes pruebas: Documental Marcada con la letra “G” original de recibo de pago, correspondientes al mes comprendido entre el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007; marcado con la letra “H” original del recibo de pago, correspondientes al mes comprendido entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007; Marcado con la letra “I” original de recibo de pago, correspondientes al mes comprendido entre el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007; Marcada con la letra “J” original de recibo de pago, correspondientes al mes comprendido entre el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de abril de 2007; marcada con la letra “K” original de recibo de pago; correspondientes al mes comprendido entre el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007; marcada con la letra “L” original de recibo de pago correspondiente al período 01 de junio al 29 de junio de 2007; marcada con la letra “M” original de recibo de pago, correspondientes al mes comprendido entre el 01 de julio al 31 de julio de 2007; Marcada con la letra “N” original de recibo de pago, correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007; Marcada con la letra “O” original de recibo de pago, para el período comprendido entre el 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2007; Marcada con la letra “P” original de recibo de pago, correspondiente al período comprendido entre el 01 de octubre al 31 de octubre de 2007; Marcada con la letra “Q” original de recibo de pago, correspondiente al mes de noviembre; Marcada con la letra “R” original de recibo de pago, para el mes de diciembre; documental Marcada con la letra “S” original de recibo de pago, para el mes de enero, marcada con la letra “T” original de recibo de pago correspondiente al mes de febrero; insertos a los folios 76, al 79 ambos inclusive; se observa que al no celebrarse el debate probatorio que debía tener lugar en la audiencia de juicio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, no tuvo lugar el control respectivo de tales documentales, motivo por el cual carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la documental marcada con la letra “A-1” original de contrato de trabajo, de fecha 02 de enero de 2007, que rigió la relación laboral con el ciudadano Carlos Álvarez Carias, hasta el 31 de marzo de 2007, cursante a los folios 82 y 83 se observa que al no celebrarse el debate probatorio que debía tener lugar en la audiencia de juicio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, no tuvo lugar el control respectivo de tales documentales, motivo por el cual carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando éste Tribunal que, del análisis de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que la accionada no aportó prueba alguna que demuestre estar liberada de sus obligaciones laborales frente a los actores, por la prestación de sus servicios, con respecto a la cual, en primer lugar, se había activado una presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar; luego se le activó una presunción de confesión por efecto de la ausencia de escrito de contestación de la demanda, la cual quedó ratificada con su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, se procede a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión de los demandantes de autos, a objeto de determinar si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que el demandante estaba vinculado a la demandada por una relación laboral.

En el orden indicado, debe tenerse por cierto que el ciudadano WILLIAM JOSÉ SÁEZ ALDANA, comenzó a laborar desde el 15 de abril de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, por un tiempo ininterrumpido de diez meses, con 14 días, devengando un salario diario ordinario de Bs. 80,00, con salario mensual de Bs. 2.400,00. Asimismo, que el ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, comenzó a laborar desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, por un tiempo ininterrumpido de siete (07) meses con dos (02) días, con salario diario ordinario de Bs. 40,00 y un salario mensual de Bs. 1.200,00; ambos como chóferes y que fueron despedidos de manera injustificada; de allí que le corresponden los siguientes conceptos:

WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA:
1. Prestación de Antigüedad por 45 días, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses establecidos en el literal “C”, así como las incidencias del bono vacacional y de las utilidades: Bs. 4.144,26.
2. Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 ejusdem, equivalente a 12,50 días: Bs. 1.000,00.
3. Bonificación especial fraccionado por vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 7 días: Bs. 466,67.
4. Utilidades fraccionadas 12,50 días: Bs. 1.000,00.
5. 22 días feriados: Bs. 2.640,00.
6. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días: Bs. 2.546,67.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 Letra “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días, Bs. 2.546,67.
8. El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de 100 horas extraordinarias por año; ello implica que, aunque se haya producido la confesión de la parte demandada, este Tribunal debe ajustar la reclamación por concepto de horas extras al referido límite en proporción al tiempo de servicio prestado de diez (10) meses completos de servicio, así: 100 x 10 /12 = 83,33, de las cuales el 60 % son horas extraordinarias diurnas y el 40 % son horas extraordinarias nocturnas. En el orden indicado 83,33 x 60% = 50 horas extraordinarias diurnas con un valor cada hora de Bs. 15,00 = Bs. 750,00 por concepto de horas extraordinarias nocturnas. Asimismo, las 33,33 horas restantes son horas extraordinarias nocturnas con un valor por hora de Bs. 19,50 = Bs. 649,94; lo que arroja como resultado un total de Bs. 1.399,94, por concepto de horas extraordinarias sumadas las horas diurnas y las nocturnas. Para un total de Bs. 15.744,21.

CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS:
1. Prestación de antigüedad por 45 días, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.009,46, incluyendo los intereses a que se contrae el literal “C” de la referida disposición, así como las incidencias del bono vacacional y las utilidades, de conformidad con el artículo 146 ejusdem.
2. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 ejusdem, equivalente a 12,50 días: Bs. 350,00.
3. Bonificación especial fraccionada por vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 7 días: Bs. 163,20.
4. Utilidades fraccionadas 12,50 días: Bs. 350,00.
5. 18 días feriados: Bs. 1.080,00.
6. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días: Bs. 1.273,33.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 Letra “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días, Bs. 1.273,33.
8. El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de 100 horas extraordinarias por año; ello implica que, aunque se haya producido la confesión de la parte demandada, este Tribunal debe ajustar la reclamación por concepto de horas extras al referido límite en proporción al tiempo de servicio prestado de siete (7) meses completos de servicio, así: 100 x 7 /12 = 58,33, de las cuales el 60 % son horas extraordinarias diurnas y el 40 % son horas extraordinarias nocturnas. En el orden indicado 58,33 x 60% = 35 horas extraordinarias diurnas con un valor cada hora de Bs. 7,50 = 262,50 por concepto de horas extraordinarias nocturnas. Asimismo, las 23,33 horas restantes son horas extraordinarias nocturnas con un valor por hora de Bs. 9,75 = Bs. 227,47, lo que arroja como resultado un total de Bs. 489,97 por concepto de horas extraordinarias sumadas las horas diurnas y las nocturnas. Para un total de Bs. 6.989,29.

Los montos adeudados al ciudadano WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA, sumados a los montos adeudados al ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS por los conceptos reclamados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 22.733,50; más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA y CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.331.931 y 6.241.852, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.; representados Judicialmente por el Abg. RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.007; contra la EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL EL SOCORRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-01-1999, bajo el N° 68, Tomo “A”; representada legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 5.355.139. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.733,50); cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, de la cual, corresponde al ciudadano WILLIAM JOSE SAEZ ALDANA, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.744,21) y al ciudadano CARLOS ABRAHAM ALVAREZ CARIAS, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE B OLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 6.989,29). TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago a los demandantes de autos, de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para el ciudadano William José Sáez Aldana desde el 29-02-08 y para el ciudadano Carlos Abraham Álvarez desde 15-07-2007; hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 10:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS