REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TH11-L- 2009-000024

Visto el contenido de la decisión de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto, recibido en este Tribunal el 29 de enero de 2009, mediante la cual se declara incompetente y ordena la remisión de la presente intimación de honorarios profesionales, incoada por la Abogada MILAGROS PADILLA contra la empresa DESARROLLO GRANJAS AGRÍCOLA QUEVEDO, C.A., al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines legales consiguientes; entendiendo este Tribunal que tal remisión constituye una declinatoria de competencia que hace el Tribunal de origen en el Tribunal de Juicio; para decidir, se observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…. OMISSISS …
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados agregados por este Tribunal).

En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales se observa que este Tribunal no puede resultar competente para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil, habida consideración que la sentencia dictada en el asunto principal se encuentra definitivamente firme y ejecutada en forma voluntaria en su totalidad; al punto de haberse ordenado la apertura de la presente intimación de honorarios profesionales como un asunto nuevo principal, como se desprende de su nomenclatura TP11-L-2009-000024, que no se corresponde con la de un cuadernos separado propia de los trámites del proceso por vía incidental, al encontrase el asunto principal terminado por haber sido, se reitera, ejecutada voluntariamente la sentencia tal y como lo señala la misma abogada intimante en el capítulo II de su escrito cuando afirma: “… por ser un hecho notorio la solvencia de la parte demandante, (sic) toda vez que consignó el pago total del monto condenado…”; refiriéndose tal solvencia y pago total a la empresa intimada pues mal podría la parte demandante ejecutar voluntariamente una sentencia en la cual la obligación de pagar se le impone es a la parte demandada.

De todo lo expuesto se colige que, estando la sentencia del caso principal definitivamente firme y ejecutada, queda ubicado el caso de la intimación de autos en la esfera competencial del tribunal civil, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el máximo tribunal en el particular cuarto de su decisión ut supra citada.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Tribunal de origen, plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase. Ofíciese.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque



La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

Hora de Emisión: 10:08 AM