REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000167

Vista la solicitud contenida en diligencia presentada el 08 de enero de 2009 por el Abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.726, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano DANIEL DE JESÚS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 14.451.280, mediante la cual expone lo siguiente:

“Visto que la parte demandada de auto (sic) y el tercero interviniente, Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. y Logísticade Circunscripción Rojas, no dieron contestación a la presente demanda interpuesta por el trabajador Daniel De Jesús Perdomo, identificado en actas, en virtud de ello solicito a este digno Tribunal acuerde y se deje constancia de la Admisión de los Hechos alegados y explanados en el presente escrito libelar Por (sic) parte de dicha empresa demandada de auto (sic) y el tercero interviniente antes mencionados, y sea declarado así, (sic) en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo135 primera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Para decidir sobre la referida solicitud, en el sentido de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, es necesario hacer referencia al criterio aplicado en estos casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de instancia del trabajo de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem. En el orden indicado, la referida Sala, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Resaltado agregado por este Tribunal).


Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal, en casos como el subjudice, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; de allí que este Tribunal procediera, por sendos autos de fecha 02 de diciembre de 2008, a providenciar las pruebas ofertadas tanto por las partes como por el tercero interviniente, así como a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan todos los intervinientes ejercer su derecho a controlarlos; de allí que la solicitud del demandante, de fecha 08 de enero de 2009, en el sentido de dejar constancia de la admisión de los hechos, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio, resulta anticipada, correspondiendo tal pronunciamiento a la sentencia definitiva que se pronunciará, una vez celebrada la audiencia de juicio fijada para la realización del debate probatorio. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE por anticipada la solicitud de la parte demandante de fecha 08 de enero de 2008, por corresponder dicho pronunciamiento a la sentencia definitiva que deberá pronunciar este Tribunal una vez celebrado el debate probatorio en la audiencia de juicio. Segundo: RATIFICA que la audiencia de juicio en el presente asunto se celebrará el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencia ut supra.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

Hora de Emisión: 11:12 AM