REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2373-09

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA, Defensores del ciudadano TORRES NIEVES VICTOR ALDEMARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma son los Abgs. Osé Jesús Alicandú Oporto y William Enrique Santamaría, Defensor del imputado Torres Nieves Víctor Aldemaro. -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, respectivamente.

- En fecha 15 de diciembre de 2008, los Abgs. Defensores del imputado, interpusieron escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de la referida decisión.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la decisión recurrida (Exclusive), hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación (Inclusive), en el cual, la Abogada Elena Cassiani, Secretaria adscrita al referido Juzgado de Control, dejó constancia que: “transcurrió CINCO (05) DIAS DE DESPACHO…”.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, respectivamente.

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008, por los ABGS. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA, Defensores del ciudadano TORRES NIEVES VICTOR ALDEMARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-


EL SECRETARIO



Abg. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO



Abg. TONY RODRIGUES GARAY



Exp. 10 Aa 2373-09
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl