REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-018121
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Maria Yanneth Valladares Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.019.069.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana Maria Yanneth Valladares Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.019.069, actuando en interés y resguardo de los derecho de su hijo Brayner Wilfredo Salas Valladares, de ocho (08) años de edad. Alega la demandante que el acta de nacimiento del referido niño, adolece de un error material por cuanto se transcribió erróneamente el número de cédula de la progenitora, colocándose el mismo como “V-14.019.089” y no “V-14.019.069” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad de La Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta número 924, correspondiente al año 2001. La demandante para probar lo alegado consignó; original del acta de nacimiento del niño en cuestión, donde aparece el error, y copia simple de la solicitud de tramitación de cédula de identidad de la progenitora ciudadana Maria Valladares.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta número 924 correspondiente al año 2001. En consecuencia donde se transcribió erróneamente el número de cédula de la progenitora, como “V-14.019.089” debe de decir “V-14.019.069” como es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (13) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-018121