REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.008.-5175.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados, están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el número 73, tomo 166-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Constituido por los ciudadanos abogados THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN, JORGE ANTONIO MANDOZ CHAGÍN, ISABEL CRISTNA BELLO Y BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.486.802, 13.511.123, 15.612.330 Y 12.625.751, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.98.663, 107.011, 117.854 y 81.406, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ HILARIO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.166.172 y V- 4.346.043.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ HILARIO RIVAS: Ciudadano LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.880.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.960.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2.008, por el ciudadano, abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2.008.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto decisorio dictado en fecha 19 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), incoado por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ HILARIO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN, el cual declaró:
Sic. “…omissis…El Tribunal para decidir, observa: La representación judicial del co-demanadado JOSÉ HILARIO RIVAS, en su escrito fechado 02 de junio de 2008, señaló:
Omissis…

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la presentación de la demanda por intimación, que ejerciera el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, no realizó diligencia alguna hasta el cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2.005), es decir que transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y quince (15) días, de haber presentado ante el Tribunal el libelo de demanda, tiempo en el cual sin duda alguna opera la perención de la instancia.

Aún más ciudadano juez, desde el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005) (ver folio 107), donde realiza una nueva diligencia la parte demandante solicitando la intimación personal de mi mandante, dejó transcurrir hasta el quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), lapso de un año, siete (7) meses y dieciocho (18) días; lapso suficiente para que opere la perención de la instancia”.

Pues bien, de las actuaciones procesales cumplidas por la parte accionante desde la admisión de la demanda, observa este Tribunal que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, recibió por primera vez la comisión, a saber, el 12 de enero de 2004, hasta el 05 de abril de 2005, fecha en la cual fue devuelta la comisión a este Juzgado transcurrió un año (01) y dos (02) meses aproximadamente; sin embargo esta Juzgadora, no puede pasar por alto el hecho que en el transcurso de ese año la parte actora gestionó ante el Tribunal comisionado los trámites necesarios para la intimación personal de la parte demandada; lo mismo ocurrió la segunda vez que dicho Juzgado recibió la comisión, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, la parte actora cumplió con su obligación ante el mismo comisionado, según se evidencia del largo relato de diligencias efectuadas por los diferentes alguaciles del Tribunal comisionado para efectuar las intimaciones de ambos demandados, contando siempre con las expensas que en cada caso suministró la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento que la Ley le impone para proseguirla”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se entiende la perención como la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, es decir, parte del hecho cierto de la inactividad de la parte de instar la prosecución del juicio.

En este sentido, no puede imputarse como inactividad de la parte actora el tiempo que transcurrió la comisión en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, ya que en ese tiempo la parte actora cumplió con la carga procesal que la norma le impone de dar impulso procesal al juicio, es decir interrumpió la perención, razón por la cual quien aquí decide considera que no están dados los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia; por lo tanto es improcedente este alegato, y así se decide.

Tercero: En lo que respecta a la perención breve, se observa: En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en Pierre Tapia, Oscar, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Julio 2004, año 2004, año V, páginas 385 y siguientes, realiza el siguiente pronunciamiento:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucionalidad, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
(Negrillas del Tribunal).

La sentencia arriba mencionada, es de fecha 06 de julio de 2004, fecha posterior a la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2003, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al presente caso. Y así se declara.

En consecuencia, en virtud de las consecuencias anteriormente expuestas, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NEGAR LA PERENCIÓN BREVE… omissis…”

En estos términos quedó trabada la controversia.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2003, mediante auto expreso, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente procedimiento intimatorio de Cobro de Bolívares. Siendo libradas en ésa misma fecha las respectivas boletas de intimación (desde el folio 31 al 34 del presente expediente)

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal A-quo, ordenó agregar a los autos las resultas de la intimación (folio 41 del presente expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado A-quo, mediante auto, dejó sin efecto las intimaciones antes practicadas y ordenó librar nuevamente boletas de intimación junto con las compulsas y oficio al tribunal comisionado en dicho auto (desde el folio 110 al 117 del presente expediente).

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico (desde el folio 121 al 197 del presente expediente).

En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado A-quo, dejó sin efecto las boletas de intimación antes libradas y ordenó librar nuevas boletas de intimación junto al oficio de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del Estado Guárico. Librándose en ésa misma fechas las respectivas boletas de intimación así como la comisión (desde el folio 201 al 207 del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 229 del presente expediente).

En fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, consignó escrito de solicitud de la perención de la presente causa (desde el folio 304 al 311 del presente expediente).

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto decisorio mediante el cual niega la perención breve solicitada por el abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI (desde el folio 314 al 319 del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, parte intimada en la presente causa, consignó escrito de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2008 (desde el folio 322 al 324 del presente expediente).

En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal A-quo, oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes a esta Alzada (folio 326 del presente expediente).
En fecha 05 de noviembre de 2.008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el N° 2003-3430 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 330 del presente expediente)

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado, dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial copia certificada de la decisión recurrida (folio 331 del presente expediente).

En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió por ante esta alzada, oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas. Y en ésa misma fecha, este Juzgado ordenó agregarlo al presente expediente. (vto del folio 335 y folio 344 del presente expediente).

En fecha 24 de noviembre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 04 de diciembre de 2.008, los abogados BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL CRISTINA BELLO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito de pruebas constantes de 08 folios útiles. (desde el folio 346 al 353 del presente expediente).

En fecha 09 de diciembre de 2.008, se fijó el auto acordando la celebración de la audiencia oral de informes, siendo fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a ésa fecha. Incluyéndose ese día de despacho (folio 357 del presente expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 09 de diciembre de 2.008, dejando constancia de la no comparecencia de la parte intimada-apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y sólo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ISABEL CRISTINA BELLO y BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte intimante. (desde el folio 358 al 359 del presente expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó el dispositivo oral de la presente causa (desde el folio 360 al 361 del presente expediente).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS; parte intimada en la presente causa, y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral 15, el Juzgado de Primera Instancia Agraria debe conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; y visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI
PUNTO ÚNICO

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.008, por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, parte intimada en el presente juicio, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…A criterio de quien aquí expone, con el respeto que se merece el sentenciador, no puedo compartir, tal pronunciamiento y me es forzoso APELAR, como en efecto lo hago , ya que la argumentación realizada del criterio sostenido por este Tribunal, a mi consideración, no se ajusta a derecho con lo contemplado no solo por nuestro legislador, sino que es contrario a las reiteradas decisiones sustentadas por otros Tribunales de la República …omissis…”. (Folio 322 del presente expediente, cursivas y negrillas de esta alzada).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha cinco (05)de noviembre del año 2.008, (vto, del Folio 330 del presente expediente), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado LUIS BELLO TURCHETTI , en su carácter de autos, no compareció por ante ésta alzada a los fines de promover las pruebas que considerara pertinente. Asimismo, se evidencia de autos que, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha quince (15) de diciembre de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte intimante, y de la no comparecencia de la parte intimada-apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto de informes. (desde el folio 358 al 359 del presente expediente).

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte intimada-apelante, constituida por el ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, representado por su apoderado judicial abogado LUIS BELLO TURCHETTI, haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2.008, tal y como se desprende de los folios 358 al 359 del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte intimada-apelante debió promover pruebas y comparecer a la audiencia oral de informes por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación, actuación que no realizó como se desprende de autos; teniéndose como evidente el desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte intimada-apelante, constituida por el ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, a la audiencia oral de informes, aunado al hecho de la no promoción de pruebas, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2.008, por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, parte intimada en la presente causa.Tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, el presente fallo no es generador de costas, en virtud que el desistimiento tácito, se tiene como el ejercicio de un derecho del apelante, que dejó firme en todas y cada una de sus partes el auto apelado, motivo por el cual no se condena en costas a la parte intimada-apelante. Y así se decide.






VII
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO RIVAS, parte intimada en la presente causa, contra el auto decisorio de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara firme en todas y cada una de sus partes el auto decisorio de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO.

Exp. Nº 2008-5175.
HGB/jusbel.