REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001982


PARTE DEMANDANTE:
SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 6.343.370.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE DIEGO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.544.-

PARTE DEMANDADA:



KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.267.-

ANDRES FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFALE COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442., 22945 y 68.877, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 31 de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que fue asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del juicio breve y ordena la citación del demandado.-
Narra la actora en su libelo, que en fecha 12 de Abril de 2007 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano KEIBEL NAPTALIS ZAMBRANO SUAREZ por Un Apartamento identificado con el Nº 4, Piso 3, Edificio 56, situado en la Tercera Calle Los Higuerotes de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que permitió la ocupación del inmueble antes de la firma del contrato.- Que se convino en un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS. 150,00).- Que el arrendatario pago los cánones correspondientes a los tres (3) primeros meses esto es Mayo, Junio y Julio de 2007 y que adeuda once (11) mensualidades que ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.650,00).-
Que en razón de tal incumplimiento solicita que se declare que el contrato ha quedado resuelto; el desalojo y la entrega del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses desde Agosto de 2007 hasta Junio de 2008.-

Lograda la citación del demandado según constancia que se dejó en el expediente en fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación el 17 de octubre de 2008, señalando:
Que impugna la sustitución del poder que hace valer el representante de la actora indicando que la nota no se dejó constancia de haberse presentado el poder que se sustituye por lo que estima se incumplió lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por tanto pide la exhibición de tales instrumentos.-

En la misma oportunidad opone las siguientes cuestiones previas:

Primero: Con fundamento en el literal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la relativa a la ilegitimidad del apoderado judicial del demandante por no tener la representación que se atribuye por cuanto la representación ésta deriva de la sustitución de poder que alega es ineficaz.-

Segundo: Con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo indicando que el actor omitió la identificación del inmueble con sus linderos y demás determinaciones a lo que lo obliga el numeral 4 del artículo 340 del mismo Código.-

También en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad de la actora, indicando que respecto al co-demandante SERAFIN BARBOSA DOS SANTOS no se alega la existencia de relación jurídica alguna.- Que respecto a la co-demandante FLORINDA FERREIRA DE BARBOSA significa que no existe documento alguno que la acredite como arrendadora del inmueble cuyo desalojo pretende.-

Continúa el demandado contradiciendo los hechos alegados en el libelo y señalando que la misma es improcedente, pues, simultáneamente se han ejercido las acciones de resolución de contrato, desalojo y cumplimiento de contrato según se evidencia del petitorio del libelo de demanda, por lo que estima que se acumularon indebidamente tres pretensiones que se excluyen.-
Sigue el demandado alegando en su defensa la inexistencia del contrato de arrendamiento pues el mismo nunca llego a materializarse ni firmarse, que por tanto no existe el canon y que la relación existente es un comodato.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del proceso han quedado definidos los límites de la controversia y el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
Corresponde en primer lugar resolver sobre el incidente surgido sobre la representación que en la presente causa dice ejercer en virtud de poder conferido por el ciudadano SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS a quien a su vez le fue conferido poder por su madre FLORINDA FERREIRO D.S DE BARBOSA, conforme a la previsión de los articulo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.-

Debemos iniciar recordando el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Sobre esta norma nuestro máximo Tribunal ha señalado “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder"... Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante...". (Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-592 de fecha 03/08/2000).-
En el caso “subjudice” nos encontramos frente a la circunstancia que en el poder con el que se presenta a la causa el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ, si bien, se enuncia que se otorga en nombre de otro, no se deja constancia en la nota de que se haya tenido a la vista el instrumento poder enunciado.
Previa solicitud del demandado impugnante del poder, se acordó la exhibición del poder enunciado por el otorgante SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS.- En este sentido, en el acto realizado en fecha 03 de Noviembre de 2008, el impugnante señalo que no consta que este último sea abogado y que por tanto conforme a las previsiones de los artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley de Abogados, para ejercer poderes en juicio se requiere la condición de abogado por lo que no podía conferírsele atribuciones para ejercer la representación judicial.-
Se acepta de modo pacífico que es un modo de impugnación la previsión del artículo 156 del Código Civil que dispone: “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”.- (Negrillas y Cursivas del Tribunal).-
En cuanto al alcance de este medio de impugnación de la representación estimamos que la misma comprende todos los aspectos relativos a la válida constitución del apoderado judicial, en esa línea la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal ha interpretado que “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico...” Sentencia Nº 319 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002”.-

En este sentido es pertinente recordar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Asimismo, señala el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente: “Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta “… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”.-(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene “… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.- De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”.- “Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, N° 1703”.-

En el caso en examen nos encontramos frente a la particular circunstancia de que se atribuyó a una persona que no es abogado facultades para realizar actos de representación judicial y si bien este no los ejecuta en el juicio, otorga un poder para que un abogado los ejecute por su mandante y en este sentido señala que “sustituye” la representación que le fue conferida.- No obstante, tenemos que en definitiva es en el nombre de SERAFIN BARBOSA DOS SANTOS, actuando como representante de la ciudadana FLORINDA FERREIRA DE BARBOSA que se propone la demanda.- De modo, que no se trata de que se otorgue un poder en nombre de otro, sino que se ejerce su representación, en contra de las limitaciones legales que antes hemos destacado.-

En este sentido, la Doctrina del Tribunal Supremo ha sostenido que por excepción la proposición de la demanda sin poder, no puede ser subsanada “…los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. (...).- Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los Jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que, si bien es cierto, que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación…”.- “Sentencia Nº 00353 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15121 de fecha 26/02/2002”.-

Es precisamente éste el caso en el que nos coloca la mal llamada “sustitución” de poder que se pretende hacer valer en la causa, pues en definitiva se reduce a que fueron conferidas facultades de representación judicial a quien no podía ejercerlas.- De modo que no existía la representación que pretende hacer valer la actora, al momento de proponerse la demanda y así se declara.-

Siendo que no existía la representación que la actora ha alegado para proponer la demanda, resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS en contra del ciudadano KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 22 de Enero de 2009, siendo las 9:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
Exp. AP31-V-2008-001982
VMDS/ntj*