En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: IRANIA NACARITH ALMERON NAVEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.895.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de diciembre de 2008 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara la ciudadana IRANIA NACARITH ALMERON NAVEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.895, manifestando que en fecha 06-02-2008ingresó a prestar servicio como Apoyo Profesional para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), devengando un salario de Bs. 2.613 mensuales mas el bono alimenticio de Bs. 23,oo diarios. Señala que en fecha 01 de diciembre de 2008 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es necesario señalar el contenido del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Como se puede observar de la norma transcrita, tanto el trabajador como el empleador tienen 5 días contados a partir de la fecha del despido para solicitar la calificación y participar el despido, respectivamente; este lapso es de caducidad pues, si no se realiza en tiempo oportuno le origina como consecuencia al trabajador la pérdida de su derecho al reenganche y para el empleador se activa la presunción de que el despido fue injustificado.
Entonces, si el despido se produjo el 01 de diciembre de 2008 y la solicitud del trabajador fue presentada en fecha 16 de ese mismo mes y año, se evidencia que transcurrieron con creces los cinco días a que contrae la norma antes descrita, por lo que resulta extemporánea y en consecuencia improponible. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido vista la CADUCIDAD de la acción decretada con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante porque alegó ingresos superiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día 19 de enero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
JUEZ
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
SECRETARIA
AFR/rg*
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