REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000060
ASUNTO : TP01-S-2009-000060
En el día de hoy, Martes trece (13) de Enero de 2009, a las seis de la tarde (6:00pm), oportunidad fijada para dar lugar a la audiencia de Presentación en la causa seguida a: YOEL DE JESUS FERNÀNDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: GUDIÑO RAMONA COROMOTO; se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez temporal Deyanira Fernández y el Secretario Yender Matos. Acto seguido la Juez, solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando e Secretario que se encuentran presentes: El imputado Yoel de Jesús Fernández, la Defensora Pública ABOG. PERLA TORRELLES, el Fiscal I del Ministerio Público ABOG. JOSÉ RAFAEL GARCÍA, la victima Gudiño Ramona Coromoto. Acto seguido se le concede la palabra al investigado quien solicita al Tribunal que por cuanto carece de recurso económico para pagar los servicios de un defensor Privado, solicita al tribunal la designación de un defensor Público. En este estado encontrándose presente la defensora Pública Perla Torrelles, expuso que: “Asumo la defensa del ciudadano: Yoel de Jesús Fernández, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Rafael García, presentando al ciudadano: Yoel de Jesús Fernández, narrando lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hechos, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: Gudiño Ramona Coromoto, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de las del artículo 92, de la Ley Especial, como lo es la prohibición de agredir a la víctima física verbalmente y la salida de la residencia en común con la victima. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, de los hechos que le están imputando en este acto; quien se identificó como: Yoel de Jesús Fernández, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 01/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de carmen Ramona Fernández y Arístides Benítez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.709.384 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación trabaja en una discoteca en la ciudad de Caracas, telefono 0416-9244192,residenciado en la Vega los Paraparos, calle la Independencia, callejón santa Inés, casa sin numero, parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital , Caracas, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. en este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana: Gudiño Ramona Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.811 ( mostró la Cédula de Identidad), quien sin juramento alguno, expuso que: “ Lo denuncie para que él aprenda a no pegarle a las mujeres, es para que agarre escarmiento, no es que lo quiero hundir, y narró de manera clara como ocurrieron los hechos, que consta en el acta policial, y solicito finalmente que su concubino salga de su residencia en común, es todo. ”Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abogada Perla Torrelles, quien expone: visto lo expuesto por el Ministerio Publico, solicito procedimiento especial, y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las del artículo 92 de la ley especial, y copias simples de las actuaciones. Señaló que su defendido no le causó daño a la víctima y en caso que se le otorgue una medida que no afecte su derecho al trabajo, pues él me manifestó que trabaja en la ciudad de Caracas. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta policial y el acta de denuncia, ambas de fecha 12 de Enero de 2009, que en esa fecha siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se presentó ante el departamento Policial Nº 05 del estado Trujillo la ciudadana RAMONA COROMOTO GUDIÑO, exponiendo que su concubino YOEL PEREZ, el día anterior, domingo en la noche llegando a la casa de su mamá en el Barrio San benito de Monay a escasos metros de dicha casa, se encontró a su esposo en eso le pregunto por una gorra que le había regalado y el le respondió que la tenia en la casa, ella se la mostró y se la lanzo, en eso, el se le fue encima y le dio un golpe en el ojo izquierdo y la tomo por el cuello golpeándola contra una puerta de un local que esta por allí cerca, luego le dio un punta pie en las partes intima, donde le hizo un morado, en eso llego su compadre y se lo quito de encima; por ello la denunciante acudido al comando policial y quince minutos después se presento en la sede de ese mismo departamento un ciudadano quien se identifico como: FERNANDEZ YOEL DE JESUS, informando que era el concubino de la ciudadana que se encontraba formulando la denuncia, en la cual ella lo señalo como el agresor de la misma y el funcionario le notifico al agresor de lo sucedido y quedo detenido en el momento realizándole una inspección de personas para ver si poseía algún tipo de armas lo cual resulto negativo, quedando detenido en la sede de ese mismo departamento y respetándole su derecho como persona; enviando a la victima a la sede del ambulatorio Rural de Monay para que le aplicaran primeros auxilios motivado por los golpes que presentaba, y luego los funcionarios realizaron llamada telefónica al fiscal competente. De lo anterior esta juzgadora observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión de fecha 12 de enero de 2009, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana RAMONA COROMOTO GUDIÑO, en la cual formaliza denuncia, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado, en la noche del domingo 11 de Enero de 2009, agredió, físicamente a la víctima, lanzándole golpes una patada en la parte intima. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la referida ley especial. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, esta juzgadora encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 12 de Enero de 2009, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la víctima RAMONA COROMOTO GUDIÑO, quien manifiesta ser concubina del agresor; y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOEL DE JESUS FERNANDEZ, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado YOEL DE JESUS FERNANDEZ medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima para agredirla física ni verbalmente, y la salida del hogar en común, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial y remitir copias de las actuaciones a la fiscalía actuante. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo las 06:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 1 El Fiscal
Abg. Deyanira Fernández Carrillo La Defensa
El Imputado La Victima
El Secretario