REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007283
ASUNTO : TP01-P-2007-007283
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Se celebró hoy audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ CACERES, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de ocho (08) meses, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso en audiencia preliminar celebrada el primero (01) de abril de 2008 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXANDER JOSÉ PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.589, venezolano, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, hijo de Eladio Jesús Valera y Maria del carmen Cáceres, de ocupación trabajador de la Línea Juan Martín Delgado, residenciado Avenida Laudelino Mejias en la parte de arriba del Señor Henry el que tiene la distribución de Gas, donde la familia Ruza, casa sin numero, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0424-7276472, asistido en el proceso por la abogada PERLA TELLES, defensora pública penal suplente de este Estado.
II
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de control en la audiencia preliminar celebrada el 1 de Abril de 2008 en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso; el día 17 de julio de 2007, aproximadamente a tres horas de la tarde,, la ciudadana MARLENE COROMOTO PEREZ CAEREZ se encontraba en la casa de su madre, ubicada en el sector el Hatico, parte alta, calle principal, y cuando iba saliendo de la referida vivienda se encontró con su hermano el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ CÁCERES, con quien sostiene problemas, y este sin mediar palabra la empujo con una paca de cemento que portaba para el momento, y luego la golpeo con los puños en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones en la región mamaria izquierda. Así mismo el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ CÁCERES, la ha amenazado de causarle daño en varias ocasiones por cuanto no le gusta que su hermana MARLENE COROMOTO PEREZ CACERES, visite a su mamá ciudadana MARIA DEL CARMEN CACERES DE PEREZ. Los hechos antes referidos fueron acreditados por el Ministerio Público de la respectiva investigación, en la cual se recabaron los elementos de convicción señalados en el texto del escrito de acusación y que este Tribunal, en el fallo, admite en audiencia preliminar la acusación presentada con la calificación jurídica de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la audiencia preliminar celebrada el primero (01) de abril de 2008, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante ocho (08) meses, la condición de no cambiar de residencia y de hacerlo debería participar al tribunal y no acercarse a la victima.
Se constató que tal condición fue cumplida por el imputado a cabalidad, ya que la víctima manifestó en forma libre en la audiencia celebrada hoy, que aquél durante el régimen el no volvió a meterse con ella ella.
En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado ALEXANDER JOSÉ PÉREZ CÁCERES dio total y cabal cumplimiento a la condición que se le impuso durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, este órgano jurisdiccional considera que debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión, cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ CÁCERES, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden al delito de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de MARLENE COROMOTO PEREZ CACERES por cumplimiento total y cabal de la Suspensión Condicional del Proceso; todo conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido al ciudadano ANGELO JESÚS SUESCUM SUÁREZ, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso es publicado en la misma fecha en que se celebró la audiencia en la cual la parte dispositiva del fallo fue pronunciada ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Una vez firme lo aquí decidido, remítase la causa al archivo principal para su archivo definitivo. Cúmplase.
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Juez de Control N° 1 suplente
Lorena González
Secretaria