REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001363
ASUNTO : TP01-P-2006-001363


PARTE DESCRIPTIVA.

En fecha quince (15) de enero de 2008, se recibió del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial por vía de declinatoria de competencia, la presente causa signada con el Nº TP01-P-2006-1363, con oficio Nº 19856, constante de sesenta y cinco folios útiles, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia donde la juez de control Nº 3 en fecha 19 de Julio de 2007 decreto la Suspensión Condicional del Proceso.


PARTE MOTIVA.

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Que en la presente causa funge como sujeto activo la ciudadana NATHALY LINARES BRICEÑO y como víctima la ciudadana DORIS RAMONA BRICEÑO.

2.- Que la Imputada NATHALY LINARES BRICEÑO es del GÉNERO FEMENINO.

3.- Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO MASCULINO.

4.- que al ser la ciudadana NATHALY LINARES BRICEÑO es uno de los sujetos activo en la presente causa, su conducta no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Que el tribunal natural de las partes en la presente causa son los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, específicamente el Tribunal de Control Nº 3.

La ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es NO avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser uno de los sujetos activos en la presente causa del GÉNERO FEMENINO, lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer. Se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 3 de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y del análisis de las mismas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- No se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser uno de los sujetos activo de la misma del GÉNERO FEMENINO. 2.- Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.

Decisión que se dicta a los dieciséis días del mes de Enero de 2009. Publíquese. Remítase a la Corte de Apelaciones. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 03 Cúmplase lo decidido.
La juez de Control Nº 1 Suplente

Abg. Deyanira Fernández Carrillo

La Secretaria

Abg. Lorena González.