REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003201
ASUNTO : TP01-P-2008-003201


PARTE DESCRIPTIVA.

En fecha trece (13) de enero de 2008, se recibió del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial por vía de declinatoria de competencia, la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-3201, con oficio Nº 21017, constante de ocho (08) folios útiles, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Fiscal II del Ministerio Público acordó el archivo fiscal en la investigación signada con el Nº 21-F2-070-2008.


PARTE MOTIVA.

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Que en la presente causa funge como uno de los co- imputados la ciudadana MARYORI OLIVAR y como víctima la ciudadana ARELIS CAROLINA BRICEÑO DE MILLA.

2.- Que la Imputada MARYORI OLIVAR es del GÉNERO FEMENINO.

3.- Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO MASCULINO.

4.- que al ser la ciudadana MARYORI OLIVAR es uno de los sujetos activo en la presente causa, su conducta no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Que el tribunal natural de las partes en la presente causa son el Tribunal Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, específicamente el Tribunal de Control Nº 7.

La ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es NO avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser uno de los sujetos activos en la presente causa del GÉNERO FEMENINO, lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer. Se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 7 de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y del análisis de las mismas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- No se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser uno de los sujetos activo de la misma del GÉNERO FEMENINO. 2.- Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.

Decisión que se dicta a los quince días del mes de Enero de 2009. Publíquese. Remítase a la Corte de Apelaciones. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 07 Cúmplase lo decidido.

La juez de control Nº 1 suplente


Abg. Deyanira Fernández carrillo

La secretaria

Abg. Lorena González.