REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000076
ASUNTO : TP01-S-2009-000076

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Enero de 2009, a las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar lugar a la audiencia de Presentación en la causa seguida a: YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: TORRES ROJAS ELIZABETH; se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez suplente Deyanira Fernández y la Secretaria Lorena González. Acto seguido la Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran presentes: El imputado YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, la Defensora Pública Perla Torrelles, la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Elizabeth Amatucci, y la victima ciudadana TORRES ROJAS ELIZABERTH. Acto seguido se le concede la palabra al investigado quien solicita al Tribunal que por cuanto carece de recurso económico para pagar los servicios de un defensor Privado, solicita al tribunal la designación de un defensor Público. En este estado encontrándose presente la defensora Pública Perla Torrelles, expuso “Acepto la defensa del ciudadano: YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, es todo. “Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público, presentando al ciudadano: YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, narrando lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: TORRES ROJAS ELIZABERTH; solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: solicito se decrete medida cautelar al imputado de las del artículo 92, de la Ley Especial, como es la Salida de vivienda de donde habita la victima y la prohibición de acercarse a la victima de agredirla física, psicológicamente y verbalmente. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, de los hechos que le están imputando en este acto; quien se identificó como: YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.031.054 (No porta identificación alguna), natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 27-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Maria Dominga Torres y Manuel Antonio Rosario, de ocupación Electricista, teléfono no tiene, residenciado en la parroquia san Rafael Rángel, en Bocono, sector el Jarillo, cerca de la escuela del Jarillo y al frente de la bodega de José Federico, la casa es de color verde con blanco, quien expone: “ yo quiero que arreglemos todo esto por las buenas y que me de una nueva oportunidad, yo lo que quiero es que cuando quiera ir a ver a mis hijas yo las vea, que no me la nieguen”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana: TORRES ROJAS ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.049.356, quien sin juramento alguno, expuso: “Que se tiene que ir de mi casa porque esa casa es de mi mamá, yo ya no quiero tener mas nada con el porque ya son varias veces que el me agrede, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: niego lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la salida de la casa de mi representado, asimismo una Medida Cautelar de posible cumplimiento como también copias simples de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta de denuncia y el acta policial, ambas de fecha 15 de Enero de 2009, donde se desprende que en esa fecha siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se presento la ciudadana TORRES ROJAS ELIZABETH, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, peales y Criminalistícas sub. Delegación Bocono, a los fines de formular denuncia en contra de su esposo ciudadano YONNY MANUEL ROSARIO TORRES, exponiendo que el día 14 de enero de 2009, como alrededor de las 11:00 de la mañana se encontraba en los alrededores de la escuélale Jarillo, cuando en ese instante su esposo antes mencionado, le dijo que lo acompañara para la parte de arriba de la escuela, en donde comenzó a agredirla verbalmente y le dio una patada así como le quito el teléfono celular, y no se lo entrego, después le dijo que retirara a las niñas de la escuela y se fuera para su casa y que no saliera mas porque si salía de su casa la iba a seguir agrediendo físicamente. Igualmente consta en el acta policial que a la ciudadana que el agente ERCRIST BRICEÑO, se traslado en compañía de la victima hacia el Hospital Rafael Rangel de Bocono a fin de que la victima sea valorada por un médico de guardia, para diagnosticas las lesiones presentes y donde el medico de guardia informo que se la misma presenta lesiones equimoticas, en la región del glúteo izquierdo, y de la cara anterior del muslo izquierdo, haciendo entrega de la constancia medica y luego los funcionarios se trasladaron al sector El Jarillo, indicando la victima que era el sitio de los hechos, y se procedió a realizar la inspección técnico criminalistica, y luego la victima indico que el ciudadano se encontraba cerca del lugar, , por lo que los funcionarios llegaron al lugar y se identificaron y el motivo de su presencia, quedando identificado el ciudadano como ROSARIO TORRES YONNY MANUEL, trasladándolo al despacho donde por orden del jefe de la subdelegación se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público. De lo anterior esta juzgadora observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión de fecha 15 de Enero de 2009, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana TORRES ROJAS ELIZABERTH, en la cual formaliza denuncia, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado, en la mañana del día 14 de Enero de 2009, agredió, verbalmente como físicamente a la víctima, lanzándole patadas. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la referida ley orgánica. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, esta juzgadora encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 15 de Enero de 2009, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la víctima TORRES ROJAS ELIZABERTH, quien manifiesta ser esposa del agresor; y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de Prohibición de acercarse, agredir física y verbalmente a la victima verbalmente, la Obligación de asistir tanto el imputado como la victima al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean orientados por la Psicóloga, la salida del hogar común, y notificar al tribunal en caso de cambio de residencia, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROSARIO TORRES YONNY MANUEL, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado ROSARIO TORRES YONNY MANUEL medida cautelar de Prohibición de acercarse, agredir física y verbalmente a la victima verbalmente, la Obligación de asistir tanto el imputado como la victima al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean orientados por la Psicóloga, la salida del hogar común, y notificar al tribunal en caso de cambio de residencia, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial y remitir copias de las actuaciones a la fiscalía actuante. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo las 11:40 AM, se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 1 La Fiscal

Abg. Deyanira Fernández Carrillo La Defensa

El Imputado La Victima

La Secretaria

Abg. Lorena González.