REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000077
ASUNTO : TP01-S-2009-000077
En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Enero de 2009, a la 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para dar lugar a la audiencia de Presentación en la causa seguida a: FREDDY JESUS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente: VERONICA AMABLE ALBARRAN CRISTANCHO; se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez suplente Deyanira Fernández y la Secretaria Lorena González. Acto seguido la Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran presentes: El imputado FREDDY JESUS GUTIERREZ, la Defensora Pública Abog. PERLA TORRELLES, el Fiscal I del Ministerio Público Abg. Rafael García, y la victima ciudadana VIRGINIA CRISTANCHO DE ALBARRAN. Acto seguido se le concede la palabra al investigado quien solicita al Tribunal que por cuanto carece de recurso económico para pagar los servicios de un defensor Privado, solicita al tribunal la designación de un defensor Público. En este estado encontrándose presente la defensora Pública Perla Torrelles, expuso “Acepto la defensa del ciudadano: FREDDY JESUS GUTIERREZ, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, presentando al ciudadano: FREDDY JESUS GUTIERREZ, narrando lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN; exponiendo en este acto que la victima no es la que se coloco en el escrito de solicitud adolescente VERONICA ALBARRAN, sino la ciudadana VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: solicito se decrete medida cautelar al imputado de las del artículo 92, de la Ley Especial, como es la prohibición expresa de agredir verbalmente a la victima y a la hija de ella, la presentación de presentarse ante el Tribunal Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, de los hechos que le están imputando en este acto; quien se identificó como: FREDDY JESUS GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.332 (No presento identificación alguna), natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 22-05-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Auxiliadora Márquez (+) Reyes José Manzanilla, de ocupación latonero pero ahora no estoy haciendo nada porque soy epiléptico, teléfono no tiene telefono, residenciado en la calle las flores, Betijoque, casa de color marrón, al frente de la cancha, al lado de la casa del señor que le apodan el fósforo, que cuando lo vayan a citar pregunte por (tapón) que ese es mi sobrenombre, yo trabajo pidiendo plata porque yo estoy enfermo de epilepsia me la paso por Valera, Betijoque, Isnotu y el Vigía, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana: VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.137.317, quien sin juramento alguno, expuso: “Yo iba pasando el día miércoles y el señor como siempre se la pasa pidiendo plata, y aparte de eso ese señor le falta los respeto a otras personas y a mi también, como a mi hija, se la pasa persiguiéndonos a nosotros, este señor va ser un problema para nosotros, porque este señor no se va a quedar así. Es todo. ” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado de posible cumplimiento, asimismo solicito al Tribunal se le practique un examen Psicológico a mi representado, como copias simples de las actuaciones. Es todo.- Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta de denuncia y el acta policial, ambas de fecha 15 de Enero de 2009, donde se desprende que en esa fecha siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se presentaron ante la Prefectura de la parroquia José Gregorio Hernández del Municipio Rafael Rangel, las ciudadana VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN, a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano llamado FREDDY JESUS GUTIERREZ, por haberla maltratado verbalmente, con palabras ocenas, acoso sexual, y psicológico, el día 14-1-2009 en horas de la tarde, así como también en varias oportunidades en contra de la adolescente hija de ella, y en vista de los manifestado por la ciudadana VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN, la prefecta solicitó la colaboración policial a fin de ubicar al ciudadano denunciado y que el mismo se encontraba a una cuadra de la estación policial. Se desprende de las actas que el funcionario actuante se traslado hasta el santuario José Gregorio Hernández, y al llegar al sitio avisto a un ciudadano y procedió a preguntarle el nombre y el mismo se identifico como FREDDY JESUS GUTIERREZ y en vista de tratarse de la misma persona, lo traslado a la prefectura donde se le informo de la denuncia en su contra, se le leyeron sus derechos y se procedió a llamar vía telefónica al fiscal I del Ministerio público. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la referida ley orgánica. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, esta juzgadora encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 15 de Enero de 2009, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la víctima VIRGINIA CRSITANCHO DE ALBARRAN, quien manifiesta ser esposa del agresor; y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de la Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla física y verbalmente tanto a ella como a su entorno familiar, presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de asistir de realizarse examen psicológico a los fines de que sea orientado, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FREDDY JESUS GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.332 (No presento identificación alguna), natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 22-05-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Auxiliadora Márquez (+) Reyes José Manzanilla, de ocupación latonero pero ahora no estoy haciendo nada porque soy epiléptico, teléfono no tiene telefono, residenciado en la calle las flores, Betijoque, casa de color marrón, al frente de la cancha, al lado de la casa del señor que le apodan el fósforo, que cuando lo vayan a citar pregunte por (tapón) que ese es mi sobrenombre, yo trabajo pidiendo plata porque yo estoy enfermo de epilepsia me la paso por Valera, Betijoque, Isnotu y el Vigía, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado FREDDY JESUS GUTIERREZ medida cautelar de la Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla física y verbalmente tanto a ella como a su entorno familiar, presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de asistir de realizarse examen psicológico a los fines de que sea orientado, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial y remitir copias de las actuaciones a la fiscalía actuante. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo las 2:30 PM, se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 1 La Fiscal
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
La Defensa
El Imputado La Victima
La Secretaria
Abg. Lorena González.