REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000003
ASUNTO : TP01-S-2009-000003
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo Ramona Josefina Godoy y Ernesto Segundo Pirela (+), titular de la cédula de identidad N° V-10.404.894, residenciado en el Barrio 5 de Julio, cerca de la Bodega El Conejo, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, teléfono N° 0414-7312455,.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, los hechos narrados de la siguiente manera: el día miércoles 31/12/08, aproximadamente 06:45 de la tarde, se encontraba sentada al frente de su casa en compañía de dos hijos, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ, cuando llego su ex concubino ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, bajo los efectos del alcohol y comenzó a insultarla y amenazarla de muerte, tomando un tubo de hierro que estaba tirado en el suelo y comenzó a golpearla con el. Tubo por el brazo izquierdo y por la espalda y con los puños por la cara, los hijos intentaron separarlos hasta que la soltó y salió corriendo, siendo detenido de manera flagrante, aproximadamente las 09:00 horas de la noche del 31-12-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Trujillo, a quien le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales, acudiendo la víctima de forma inmediata a formular la denuncia por escrito ante tal Organismo.-
En la celebración de la Audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado JOSÉ RAFAEL GARCÍA, narró lo ocurrido, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos objeto del presente proceso, presentando al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, antes identificado, calificó provisionalmente la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ¥ LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, señala que por cuanto cursan elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal de los hechos imputados al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, asimismo cursa por ante este Circuito Judicial Penal, la causa seguida con el N° TP01-P-2007-3058, por la comisión de delitos previstos en la ley especial contra la misma víctima, razón por la cual considera el ministerio publico que no es suficiente para garantizar las resultas del proceso dictar medidas cautelares al imputado toda vez que es evidente la conducta contumaz asumida durante el proceso que se sigue por ante el tribunal de Control No 01 de este Circuito judicial Penal y tomando en consideración que el objeto de la Ley está dirigido fundamentalmente a proteger la integridad física y emocional de la víctima, se acuerde Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley Especial de Género.
DEL IMPUTADO
En la audiencia celebrada el 02 de Enero de 2008, el investigado ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “yo fui a buscar a mis hijos y lo que recibí fueron tubazos, necesito que me hagan un examen medico forense, a mi nunca me agarraron yo me les entregue a Poli Sucre”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. MARÍA PARILLI, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invocó la presunción de inocencia, señaló que su Defendido le ha manifestado que fue lesionado fuertemente por la presunta victima, por lo que solicita la practica de examen médico forense, se opone a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal,solicitando se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA
La ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09/01/1972, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.894.146, domiciliada en la calle 6 casa N° 0321 de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Teléfono 0416.7760823, quien sin juramento alguno, expuso " Yo lo que quiero que este señor no me moleste mas porque cada vez que me ve me agrede y me insulta y que me deje de estar molestando y parte de eso no me le da ni medio a mis hijos, ya yo no se para donde ir a denunciarlo para que el por favor me deje tranquila, y que deje de estarle diciéndole cosas a mis hijos cosas de mi, ese señor no me deja trabajar se la pasa diciéndole a los clientes míos de costura que yo soy una puta, yo fui a denunciarlo con la doctora Marlene Cabezas, para que le pasara a mis hijos porque el no le da plata ni nada, yo lo que quiero es que me deje en paz, se la pasa llamándome por teléfono insultándome diciéndome que me va a matar”.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ¥ LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, precalificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal señalado por la representación fiscal. Así se decide,-
SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ¥ LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Género y 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de haber ofendido verbalmente, amenazado de muerte lesionado a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA , quien el día el día miércoles 31/12/08, aproximadamente 06:45 de la tarde, se encontraba sentada al frente de su casa en compañía de dos hijos, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ, cuando llego su ex concubino ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, bajo los efectos del alcohol y comenzó a insultarla y amenazarla de muerte, tomando un tubo de hierro que estaba tirado en el suelo y comenzó a golpearla con el. Tubo por el brazo izquierdo y por la espalda y con los puños por la cara, los hijos intentaron separarlos hasta que la soltó y salió corriendo, siendo detenido de manera flagrante, aproximadamente las 09:00 horas de la noche del 31-12-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Trujillo, a quien le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales..-. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ¥ LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, agravio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ, teniendo como elementos de convicción la denuncia y luego declaración de la victima en la Audiencia, la entrevista rendida por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ESCALONA, hija de la víctima y testigo presencial, Constancia Médica de fecha 31-12-2008, expedida en el Hospital Dr. José Vasallo Cortez, que señala MARIELA ESCALONA, sufrió traumatismo generalizado producto de violencia física doméstica y hérda en labio inferior que ameritó puntos de sutura, de lo que se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, es el presunto autor de los delitos que se le imputan, y aunque de las actuaciones de investigación no se evidencia el peligro legal de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena signada para el delito imputado no excede de los 10 años de prisión, al haber incumplido según se evidencia de actas y Sistema, las medidas que le fueron impuestas en fecha 13-05-2008, al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (01) año, el cual no ha vencido, por parte del Tribunal de Control Nº 01 Ordinario, en Causa Penal TPO1-P-2007-003050, acreditándose la existencia de uno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo 251en su numeral 4 que señala el comportamiento del imputado durante el proceso o en proceso anterior, lo que hace estimar al tribunal que en el presente caso es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión del Imputado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, COMO FLAGRANTE, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ¥ LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, calificación compartida por quien preside el Tribunal, SEGUNDO: por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo Ramona Josefina Godoy y Ernesto Segundo Pirela (+), titular de la cédula de identidad N° V-10.404.894, residenciado en el Barrio 5 de Julio, cerca de la Bodega El Conejo, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, teléfono N° 0414-7312455, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser recluido en el Internado Judicial con sede en Trujillo, por considerar insuficientes e incumplidas las medidas cautelares decretadas por el tribunal de Control ordinario, fijando como centro de reclusión el Departamento Policial N° 10, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No 01
EL SECRETARIO
ABG. LORENA GONZÀLEZ