REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000004
ASUNTO : TP01-S-2009-000004

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, mediante el cual presenta al ciudadano ATILANO VILORIA RONDÓN y celebrada como fue en fecha 03 de Enero de 2009, la Audiencia Oral de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO

ATILANO VILORIA RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 07/10/1958, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 5.496.166, de ocupación Artesano hijo de Atilio Viloria (+) y Mariana Rondón (+), de estado civil soltero, domiciliado en el sector El Pao, casa S/n, cerca de la apiladora y diagonal a la Trilladora de Café, Parroquia La Unión Municipio Escuque, Estado Trujillo.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano: ATILANO VILORIA RONDÓN, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 406 en concordancia con el 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA; a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el hecho que el día 02 de ENERO de 2009, fue detenido de manera flagrante el ciudadano ATILANO VILORIA RONDÓN, en virtud que el mismo se presentó a la residencia de la victima BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, le prendió fuego a la puerta principal y a la ventana de la residencia de la victima, y comenzó a ofenderla verbalmente y la lesionó, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y la lesiono.

En la celebración de la Audiencia de Presentación la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Irene Pimentel, narró lo ocurrido señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados en fecha 02 de Enero de 2.009, calificó provisionalmente los delitos como: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 406 en concordancia con el 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, una Medida Cautelar prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem consistente en la medida judicial preventiva de libertad, e igualmente solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 75 del código Orgánico Procesal Penal.-
DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 03 de Enero de 2.009, el investigado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “"Yo amanecí trabajando en mi casa como artesano que soy, a golpe de las 06.00 am. un hermano me dijo no me dejas dormir, ese fulano me hizo cuatro tiros, yo me metí dentro de la casa, amaneció en un cuarto de mi casa hay un deposito de cajas vacías con botellas vacías y yo las saqué para limpiar el cuarto, y entonces como allá se vende licor adentro, ella es la que vende licor y droga es ella, las cajas las puse para allá y les prendí candela pero afuera, después al rato llegó la policía y fui golpeado entre todos porque yo los estaba acusando de contrabandistas y me trajeron preso.".

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. MARÍA A. PARILLI, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, señaló se opone a los hechos narrados por el Ministerio publico por cuanto considera que la conducta desplegada no se subsume a los delitos tipificados a su defendido, que en ningún momento tuvo la intención de causarle daño alguno a la presunta victima, invocó la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y que no le interrumpa las labores, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta conducta predelictual, tiene su trabajo fijo y su residencia, no objeta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, se acogió a la solicitud de la declinatoria de competencia hecha por la Fiscal y solicitó se le expidan copias simples de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

La ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA , titular de la cedula de identidad Nº 14.459.416, quien expuso: “ayer me encontraba yo en la casa como a las 08.30, él me empezó a tirar botellas, me insultaba me decía bruja y todas las palabras que le salía por esa boca y que le buscara las llaves para abrir el portón y el mismo las tenía, yo cerré la casa y me quedé en la cocina con mis dos niños más pequeños haciendo el desayuno, mientras lo ignoraba, estando en la cocina tranquila viene él y me empuja la puerta de atrás y ahí me golpeó el brazo no se con que, el brazo me duele hasta arriba, ahí fue donde mis dos niños salieron corriendo y yo lo retuve en la puerta de la sala, entonces en lo que yo estaba adentro yo por la rendija de la ventana vi cuando me le estaba tirando gasolina a la puerta del frente de la casa, en eso bajó mi cuñado a apagar el incendio y fue cuando yo me le escapé por la puerta de la cocina a buscar ayuda, fue donde me dirigí a la policía, ahí llego la policía y no lo pudo sacar porque estaba dentro de la casa de el, me dijeron vaya a la Fiscalía en Valera, de ahí me mandaron para la Comisaría Policial Brigada de Inteligencia.-
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DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos como: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 406 en concordancia con el 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, calificación ésta que comparte quien decide de manera al poderse evidenciar de las actas y del dicho de la víctima e imputado inclusive, que rielan en la causa se puede deducir que encuadran perfectamente en estos tipos penales. Así se decide.-

SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ATILANO VILORIA RONDÓN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de haber agredido verbal y físicamente a la victima y haber intentando incendiar la residencia donde habita la víctima con sus menores hijos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA , quien el día 02 de Enero del año 2009, encontrándose la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA en su casa, el ciudadano: ATILANO VILORIA RONDÓN empezó a tirar botellas, e insultarla, solicitándole las llaves del portón y el mismo las tenía, ella cerró la casa y se quedó en la cocina con sus dos niños más pequeños haciendo el desayuno, e ignorándolo, el entró y empujó la puerta de atrás y la golpeó por el brazo luego optó por echarle gasolina a la puerta del frente de la casa y el cuñado de la víctima bajó para apagar las llamas, ella acudió ayuda y se dirigió a la policía, siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y Capturas, quienes, previamente le impusieron de sus derechos constitucionales y procesales. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente por cuanto se evidencia de las actas, que existe conexidad entre los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA y el ORDEN PÚBLICO,

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, contra el ciudadano ATILANO VILORIA RONDÓN según las actuaciones acompañadas por el representante fiscal a su solicitud, estima esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos por cuanto se ha comprobado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos y son de de acción publica, tales como los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al existir en actas elementos de convicción presentados en el escrito fiscal, como lo son el Acta Policial y la denuncia y declaración en Audiencia por parte de la víctima, lo que sirve de fundamento para considerar procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por parte de la representación fiscal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y así se decide.-

CUARTO: Por cuanto se observa de las actuaciones que el Ministerio Público, precalificó los hechos imputados al ciudadano: ATILANO VILORIA RONDÓN, como: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, calificación ésta que comparte quien decide, evidenciándose por tanto que existe conexidad entre los delitos imputados y de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud del fuero de atracción, y así se decide.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de que fuere objeto el ciudadano: ATILANO VILORIA RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Publico, al evidenciar perfectamente que tales hechos según las actuaciones encuadran perfectamente en estos tipos penales . SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se culmine con la investigación . TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ATILANO VILORIA RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 07/10/1958, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 5.496.166, de ocupación Artesano hijo de Atilio Viloria (+) y Mariana Rondón (+), de estado civil soltero, domiciliado en el sector El Pao, casa S/n, cerca de la apiladora y diagonal a la Trilladora de Café, Parroquia La Unión Municipio Escuque, Estado Trujillo, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MONTILLA DE VILORIA, en relación a los hechos ocurridos en fecha 02-01-2009, fijando como centro de reclusión el Internado Judicial de Trujillo., Estado Trujillo. Se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: SE DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Control Ordinario al que corresponda por distribución, atendiendo al FUERO DE ATRACCIÓN por tratarse de delitos conexos de los cuales uno corresponde la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ciudadano ATILANO VILORIA RONDÓN, se le está atribuyendo la comisión de varios delitos de acción publica, y así se decide.-

Se ordenó librar lo conducente al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito para su redistribución a los Tribunales de Control Ordinarios, a los fines de la continuidad del procedimiento correspondiente. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador. Registrase su salida en los Libros del Tribunal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ROLANDO BRICEÑO