REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007915
ASUNTO : TP01-P-2007-007915



ACUSADAS:
1.- MARÍA LUCILA MEJIAS: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.682.410, de oficios del hogar, nacida en fecha 08-02-1933, de 78 años de edad, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, Pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464

2.- XIOMARA ROSA MEJIAS DE GUTIÉRREZ: venezolana, titular de la cédula de identidad Nc 5.755.241, de ocupación enfermera, de 50 años de edad, nacida en fecha 09-03-1958, residenciada en Pampanito, calle 2 Páez, casa N; 2-4. Pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464,

VICTIMA: BETTI LETICIA MEJÍAS ARTIGAS, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 05-06-1977, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.940.370, residenciada en Calle Francisco La Bastidas, frente a la Casa del Pueblo, Casa N° 0-82, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.-

FISCAL: Abg. DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (Lesiones Leves), previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 61 y 62.

En fecha 03 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 88 a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 04/11/2008, éste tribunal recibe el presente asunto.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa a los folios 42 al 47 Escrito de Acusación Fiscal contra las ciudadanas MARÍA LUCILA MEJIAS Y XIOMARA ROSA MEJIAS DE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los siguientes hechos
El día 21 de julio de 2007. siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana Betti Leticia Mejías Artigas llega a su residencia, cuando en la misma se encuentran las ciudadanas María Lucila Mejías y Xiomara Rosa, Gutiérrez de Mejía, quienes comienzan a discutir con la victima, y no conformándose con los insultos e improperios que la ciudadana Xiomara Mejías le manifestaba a la ciudadana Betti Leticia Mejías Artigas, la ciudadana Mejías María Lucila, de manera violenta agrede físicamente a la ciudadana Betti Leticia Mejías Artigas en el tórax, ocasionándole lesiones de tipo: contusiones excoriada cicatrizada lineal que semeja a estigma ungueal en región anterior del tórax, línea media..-

DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa al folio 87, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En efecto la presente causa venía siendo conocida por el Tribunal de Control. Nº 05 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

En cuya Causa se evidencia, que la Jueza de Control Nº 05 Ordinario que presidió el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-01-2008, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS FISCALES., en contra de las ciudadanas MARÍA LUCILA MEJIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, para XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, y DECRETÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL PROCESO CON UN RÉGIMEN DE PRUEBA por el periodo de UN (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, de comunicarse ni acercarse a la victima de manera violenta o agresiva. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el DÍA 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 03:00 DE LA TARDE, cuya decisión fue aceptada por las partes y de la cual ni la defensa ni el Ministerio Público hicieron objeción ni interpusieron el Recurso de Ley en su oportunidad.-

Evidenciándose los ilícitos a que se contraen las actuaciones seguidas contra en contra las ciudadanas MARÍA LUCILA MEJIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (Lesiones Leves), y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales con competencia penal ordinario, en razón a que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, los cuales comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado 5to de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en atención a tales ilícitos, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo pena! especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, tales como: la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala " El que mediante el empleo de la fuerza física...", por lo que se considera que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y sólo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por la Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Público, considerando que resultan erróneas las tipificaciones, no significando esto que no puedan existir otros delitos previstos en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala uno de los delitos señalados en el presente proceso, el propio artículo 42 en comento cuando establece: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto". Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida contra las ciudadanas MARÍA LUCILA MEJIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (Lesiones Leves), y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS . Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO