REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Enero de 2009
E198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000001
ASUNTO : TP01-S-2009-000001

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAFAEL GARCÍA, mediante el cual presenta al ciudadano ENDER ANTONIO TORRES y Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de Enero de 2009, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ENDER ANTONIO TORRES: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18,457.361, de treinta años de edad, soltero, de profesión Comerciante, hijo José Nelson Pérez y María Felicia Torres, teléfono N° 0426-775-5173, residenciado en el Sector Caño Negro, pasando Arapuey, sector alcabala vieja, cerca del puente y de un cuidado diario, casa s/n°, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, imputándole al ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, los hechos narrados de la siguiente manera En fecha 01 de enero del presente, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, llegó el ciudadano ENDER ANTONIO TORRES a su residencia en estado de ebriedad y comenzó a insultar a la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, quien es su concubina y agarro un palo de escoba con la intención de golpearla y esta se salió de la casa dejando en su interior a sus dos menores hijos, acudiendo en busca de ayuda y trasladándose al Comando de la Guardia Nacional de Buena Vista a formular denuncia, señalando en dicha denuncia que este ciudadano la ofende, la tiene acosada, la maltrata y le pega, que corre mucho peligro con sus hijas de nombre ENDIMAR CAROLINA PADILLA TORRES Quien es hija de el y BRAYAN ALBERTO PADILLA, que no es hijo de el, trasladándose comisión para verificar lo señalado y al llegar el ciudadano denunciado se internó en la vivienda, ingresando al mismo mediante la fuerza pública, oponiendo resistencia, al funcionario actuante.

La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ENDER ANTONIO TORRES, pre identificado, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente que se Prohíba de agredir verbal y físicamente a la víctima, y presentaciones periódicas ante este Tribunal.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el día Viernes dos de enero de 2009, el investigado ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: "…estaba dormido y llegaron y me cayeron a golpes, me montaron a la patrulla y de ahí me dieron mas golpes ..me pegaron con las botas y me pusieron la pistola …".de ahí me llevaron para el comando me esposaron…después me llevaron para Mendoza..”

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. MARÍA A. PARILLI, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, se opuso a la precalificación de los hechos por cuanto no existe examen medico ni psicológico o psiquiátrico que permita corroborar los hechos narrados por el Ministerio Público, solicitó sea acordado con carácter de urgencia un Examen Médico Forense a su defendido por cuanto presenta fuertes lesiones y manifiesta le fueron ocasionadas por funcionarios públicos al momento de su detención, igualmente solicito se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se apertura la respectiva investigación penal, y asimismo se le torne la declaración a la victima, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, Venezolana, de 24 años de edad, soltera, aífabeta, de profesión u oficio del hogar, Natural de Valera Estado Trujíllo, residenciada en Buena Vista calle vía Caño Negro, casa sin, titular de la cédula de identidad N° 17.696.375, quien expone: " El llego y me toco la puerta después del feliz año, y yo me acosté, después llego y prendió el equipo entonces yo le dije bájele volumen que el niño está enfermo, entonces en eso nos pusimos a discutir y me fui para donde la señora de al lado de mi casa, yo espere como dos horas para que se acostara a dormir, y deje los niños durmiendo, en eso yo llame a mi mamá y nos fuimos para la policía y ahí no había nadie porque había una fiesta, en eso nos fuimos para el comando de la guardia y hable con ellos para que me acompañara a sacar los niños y llevármelos, en eso él se quedó dormido y después llegaron los guardias y me tumbaron la puerta y se lo llevaron a él, lo sacaron el estaba dormido, se deja constancia que la victima manifiesta que los guardias no la dejaron ver el expediente y le hicieron firmar, el papá de el me dice que el primer papel que iba a firmar lo rompieron hicieron otro papel" Es todo.- a las preguntas de la fiscalía... él a usted la amenazó... no él a mi no me hizo nada ni me pego ni nada.....”

.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso; que vista la declaración de la victima solicita la libertad plena para su defendido

SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1,- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ., previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, haberla amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 01 de Enero de 2.009, formulada por la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, ante funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en bella Vista, Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que el 01 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, llegó el ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, quien es su concubino, a su residencia en estado de ebriedad y comenzó a insultarla, y quien agarro un palo de escoba con la intención de golpearla por lo que se salió de la casa dejando en su interior a sus dos menores hijos y acudiendo en busca de ayuda para luego trasladarse al Comando de la Guardia Nacional de Buena Vista a formular denuncia, trasladándose comisión para verificar lo señalado y al llegar a dicha residencia el ciudadano denunciado se internó en la vivienda, ingresando al mismo mediante la fuerza pública, oponiendo resistencia, al funcionario actuante, quien procedió a realizar el procedimiento policial y practicar la aprehensión en flagrancia del referido imputado, imponiéndole de sus derechos y garantías, y Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa y la contradicción de la victima en la declaración rendida en audiencia, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, no acercársele a la víctima, se evaluación psicológica por parte de Equipo Multidisciplinario, se ordena evaluación psiquiátrica en la Unidad de Higiene mental del Hospital Pedro Emilio Carrillo, con sede en Valera. Estado Trujillo, se establece una cuota de ciento cincuenta bolívares fuerte semanal para la víctima, se ordena la presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se ordena a la Fiscalía del Ministerio público que se investigue las lesiones sufridas al imputado igualmente se ordena el examen medico forense, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: ENDER ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18,457.361, de treinta años de edad, soltero, de profesión Comerciante, hijo José Nelson Pérez y María Felicia Torres, teléfono N° 0426-775-5173, residenciado en residenciado en el Sector Caño Negro, pasando Arapuey, sector alcabala vieja, cerca del puente y de un cuidado diario, casa s/n°, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CAROLINA PADILLA.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENDER ANTONIO TORRES, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en en la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, no acercársele a la víctima, se evaluación psicológica por parte de Equipo Multidisciplinario, se ordena evaluación psiquiátrica en la Unidad de Higiene mental del Hospital Pedro Emilio Carrillo, con sede en Valera. Estado Trujillo, se establece una cuota de ciento cincuenta bolívares fuerte semanal para la víctima, se ordena la presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se ordena a la Fiscalía del Ministerio público que se investigue las lesiones sufridas al imputado igualmente se ordena el examen medico forense43, cerca del abasto de Claudio, del Municipio Pampán del Estado Trujillo.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar las correspondientes correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado, Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal. Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias. Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias en fecha 02-01-2009. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.-.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO