REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 12 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000011
ASUNTO : TP01-S-2009-000011
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V12.043.060 ( no mostró la Cédula de Identidad), Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1974, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Dora de Castellanos González y Ruben castellanos Barone, estado civil divorciado, domiciliado en Residencias Murachi, Torre A, piso 15, apartamento 02, las Acacias, Valera, estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.060, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05 de enero de 2009,siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, fue detenido de manera flagrante en el Sector la Horqueta, Parroquia Carvajal, Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 02 departamento policial Nº 21 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el ciudadano CASTELLANOS BECERRA RUBÉN ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12-043-060, de 34 años, comerciante, soltero, residenciado en el sector la Horqueta, bloque 09, apartamento 01, Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana DAVILA ZAMBRANO ROSNELLY , donde expone que el ciudadano antes mencionado la había agredido psicológicamente y que además de eso le saco en forma grosera los enceres pertenecientes al hogar., dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.060, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, delitos previstos y sancionados en el artículos 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida de violencia, en agravio de Rosnelly Dávila Zambrano, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87.5. Eiusdem consistente en prohibición e acercarse a la victima, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 94 eiusdem en el presente caso. De igual manera la Defensa Expuso ´´ Solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido’’. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, delitos previstos y sancionados en el artículos 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida de violencia, en agravio de ROSNELLY DÁVILA ZAMBRANO, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.060, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, delitos previstos y sancionados en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida de violencia, en agravio de ROSNELLY DÁVILA ZAMBRANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 05 de Enero de 2009 en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima ROSNELLY ZAMBRANO, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nº V-11.959.534, nacionalidad, VENEZOLANA País Venezuela, lugar de nacimiento MERIDA edad 33, Domiciliada en RECIDENCIAS LA HORQUETA TORRE 09 APTO. 09-01 Municipio SAN RAFAEL DE CARVAJAL, Parroquia CARVAJAL Oficio ODONTOLOGA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO dirección de trabajo MISIÓN BARRIO ADENTRO DE LA CEJITA, Teléfono celular 0414-1506204, Teléfono de habitación 0271-4150680, quien entre otros particulares manifestó ´´ interponer denuncia en contra de RUBEN ALFONSO CASTELLANO BECERRA, De parentesco o vinculo EX CONCUBINO oficio T.S.U. EN INFORMÁTICA, Nacionalidad VENEZOLANO, lugar de Nacimiento VALERA, Cédula de identidad Nº 12.043.060. edad 34 años, Trabajo AGRICULTOR, Teléfono de habitación 0414-074-7286 la cual expuso ´´ QUE DICHO CIUDADANO ESTABA VIOLENTANDO EL HOGAR DONDE ELLA RECIDE Y PROCEDIÓ A LLEVARSE LA NEVERA. LA COCINA, LA CUNA DEL BEBÉ, Y DEMAS ENCERES ADEMAS DE AGREDIR VERBALMENTE A LA CIUDADANA ROSNELLY ZAMBRANO. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87.5 numeral, de la ley especial al imputado RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA Consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima de agredirla ni amenazarla, la prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de estudio y residencia. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, delitos previstos y sancionados en el artículos 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida de violencia, en agravio de ROSNELLY DÁVILA ZAMBRANO. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.060 ( no mostró la Cédula de Identidad), Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1974, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Dora de Castellanos González y Ruben castellanos Barone, estado civil divorciado, domiciliado en Residencias Murachi, Torre A, piso 15, apartamento 02, las Acacias, Valera, estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87.5 numeral, de la ley especial al imputado RUBEN ALFONSO CASTELLANOS BECERRA Consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima de agredirla ni amenazarla, la prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de estudio y residencia. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O, La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.