REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 12 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000018
ASUNTO : TP01-S-2009-000018
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 08/08/1965 de ocupación Profesor de Deporte hijo de Ramón Blanco y Epifanía Blanco, estado civil soltero, domiciliado en Avenida principal de los cortijos de Lourdes, Cuarta Avenida restauran el Gran Gato, municipio Sucre estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 06 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, fue detenido de manera flagrante por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Brigada de Inteligencia de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana NOHELIA GONZALEZ AZUAJE donde expuso que el ciudadano antes mencionado la había agredido psicológica y físicamente, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de Mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NOELIA GONCALVES AZUAJE, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1º eiusdem consistente en el arresto transitorio 87 numerales 5º eiusdem consistente en prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. La defensa igualmente expuso ´´ vista la exposición del Ministerio Público la defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público siendo que más productivo que se le imponga una medida con la cual se le pueda aportar a la víctima, solicito que se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, y se me expidan copias simples de las actuaciones’’. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NOELIA GONCALVES AZUAJE, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NOELIA GONCALVES AZUAJE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 06 de Enero de 2009, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó ´´ siendo las 08:00 de la mañana, comparece ante la comisaria policial Nº 02 de la Brigada de Inteligencia Valera, la ciudadana NOHELIA CONCALVES AZUAJE, portadora de la cédula de identidad Nº 13.896.278 Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 21-06-1979, de 29 años de edad, Domiciliada en Calle Buenos Aires entre Avenida México y Caracas, Residencia Esmeralda, piso 07 apartamento 7BValera Estado Trujillo, de profesión Abogada, Dirección de Trabajo, Centro Comercial la Muralla, piso 01, oficina 01, coordinación Regional de INDEPABIS, Teléfono celular 0414-7359567, teléfono de habitación 0271-2256328 quien expuso ´´ Yo estoy Embarazada y anoche me sentía mal de salud y fui al médico y me mandaron un medicamento y yo llamo a esta persona y le informo lo que me estaba pasando y el medicamento que me recetó el médico para que me comprara el medicamento y él me dice que fuera para la casa de mis padres, yo llegue al sitio donde estaba esta persona y le dije que fuera conmigo a comprar los medicamentos y él comenzó a insultarme verbalmente y yo para evitar que me siguiera insultando me fui con mi hermano a comprar e medicamento y cuando llegue nuevamente me quede en el carro, mi hermano se fue y en ese momento llegó esta persona y me tocó el vidrio del copiloto y él se montó y me apagó el suicher del carro y comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas y luego me agredió físicamente por el cuello y medio un golpe por los pechos e intentó golpearme por la barriga sabiendo que yo estaba embarazada, luego yo como pude comencé a gritar y él se bajó del carro. Es todo. Consta acta policial de fecha 06 de Enero de 2009 en la que los funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) MENDOZA VILLEGAS JOSE MIGUEL, DISTINGUIDO (FAPET) VASUQEZ RAMIREZ DOLGAR RAMON, AGENTE (FAPET) VILORIA FRANCO IVIS ALBERTO, AGENTE (FAPET) GARCIA BASTIDAS LUIS FELIPE, CABO PRIMERO (FAPET) MATERANO RAMIREZ ALEXANDER ANTONIO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Brigada de Inteligencia, se presentó una ciudadana con la finalidad de que se le recibiera acta de denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la ciudadana que su ex concubino de nombre EVENCIO RAMON BLANCO RODRIGUEZ anoche como a las 07:30 la agredió física y verbalmente y la misma se encuentra en estado de gravidez, asimismo manifestó que el ciudadano se encontraba en la residencia de sus progenitores ubicado en calle Buenos Aires entre Calles México y Caracas Residencia Esmeralda piso 07, apartamento 07 B Valera Estado Trujillo, dicha Ciudadana quedó identificada como NOHELIA CONCALVES AZUAJE, portadora de la cédula de identidad Nº 13.896.278 Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 21-06-1979, de 29 años de edad, Domiciliada en Calle Buenos Aires entre Avenida México y Caracas, Residencia Esmeralda, piso 07 apartamento 7BValera Estado Trujillo, de profesión Abogada, Dirección de Trabajo, Centro Comercial la Muralla, piso 01, oficina 01, coordinación Regional de INDEPABIS, Teléfono celular 0414-7359567, teléfono de habitación 0271-2256328, una vez recibida la respectiva denuncia, constituyó comisión policial en la Unidad Policial P- 22009 conducida por el Cabo Primero Materano Ramirez Alexander Antonio con la finalidad de trasladarse con la victima a buscar al presunto agresor, una vez en la residencia de la victima, la misma señala al presunto agresor, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, manifestándole que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Brigada, donde una vez en la misma dicho ciudadano quedó identificado como EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 08/08/1965 de ocupación Profesor de Deporte hijo de Ramón Blanco y Epifanía Blanco, estado civil soltero, domiciliado en Avenida principal de los cortijos de Lourdes, Cuarta Avenida restauran el Gran Gato, municipio Sucre estado Miranda. Seguidamente se procedió a llamar a la Fiscal I del Ministerio Público Abogado Rafael García, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones verbales de recibirle acta de denuncia a la victima y sea remitida al médico forense, trasladar al imputado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera para que sea reseñado y verificado posibles antecedentes o registro policiales y luego sea trasladado al Reten Policial Nº 10 de Trujillo a la Orden de dicha Representación Fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 1º eiusdem consistente en el arresto transitorio por 48 horas el cual se cumple el día 09-01-2009 a las 03:00 de la tarde, 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante la Prefectura de de Leoncio Martínez de Campo Claro cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NOELIA GONCALVES AZUAJE: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EVENCION RAMON BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.065, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 08/08/1965 de ocupación Profesor de Deporte hijo de Ramón Blanco y Epifania Blanco, estado civil soltero, domiciliado en Avenida principal de los cortijos de Lourdes, Cuarta Avenida restauran el Gran Gato, municipio Sucre estado Miranda. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 1º eiusdem consistente en el arresto transitorio por 48 horas el cual se cumple el día 09-01-2009 a las 03:00 de la tarde, 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante la Prefectura de de Leoncio Martines de Campo Claro cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria Abg. Ana Celina Materano Leal