REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 13 de ENERO de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000008
ASUNTO : TP01-S-2009-000008
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 28/11/1984 de ocupación Obrero hijo de Rosa María Serrano y Miguel Terán, estado civil soltero, domiciliado en la Peñita casa S/n color azul cerca del Taller de Herrería Gutiérrez municipio Pampanito estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 04 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, fue detenido de manera flagrante en el sector la Peñita de Trujillo, Estado Trujillo, por funcionarios adscrito a la comisaría policial Nº 01 Departamento Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano TERAN SERRANO CIRO ANTONIO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, de 24 años de edad, obrero, soltero, Residenciado en la Calle Principal de Sector la Peñita, casa S/N, Parroquia la Concepción Municipio Pampanito Estado Trujillo; en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ CRESPO GLADYMAR COROMOTO, donde expone que el ciudadano ante mencionado la había agredido físicamente, la acosó y amenazó; dándole de esta manera un trato y humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GLADIMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GLADIMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GLADIMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha Domingo 04 de Enero e 2009, siendo las 09:45 AM comparece voluntariamente la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nº 16.465.121, nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Trujillo, fecha de nacimiento 08-11-1984, edad 24 años, Domiciliada en Sector Tres Esquinas Parte Alta, Municipio Trujillo, Parroquia 3 Esquinas, oficio obrera, Dirección del Trabajo Gobernación, Teléfono del celular 0426-6162944 quien expuso ´´ Que ayer mas o menos como la s 07:30 de la noche, salí de mi casa hablar por teléfono con mis dos sobrinas menores cuando de repente me sale por detrás CIRO y me hala por un brazo, y cuando yo intento correr me jaló por el pelo y me llevó por las escaleras hasta el poli, de ahí agarró un taxi y me llevó ala peñita, a la casa de él, luego cuando llegamos me insultó, gritando que me iba a matar y que si yo lo denunciaba iba a matar a mi mamá y le iba a quemar la casa, después me agarró por las fuerzas, amarrándome con alambre en las manos y los pies para que no me fuera porque él me quería mucho y que gracias a Dios no me consiguió el 31 porque tenia una pistola pa matarme. Luego como alas 3:00 de la madrugada me soltó y que pa que durmiera bien. Después como a las 08:00 de la mañana me fui para el baño y aproveché y le mande un mensaje a mi sobrino Jesús Crespo de 14 años, le dije que dijera a la policía que yo estaba secuestrada donde Ciro, después Ciro me dice que fuéramos a comprar una bombona, yo iba con él y mande otro mensaje diciéndole que si llegaba la policía que me esperara, fue cuando veníamos bajando y llegó la policía trayéndonos para acá a los dos. Yo quiero que él esté preso ya que él me persigue, eso me espera por ahí para agarrarme, golpearme y quitarme a los niños, y el viernes 02-01-09, a mi niño menor de 4 años Angel Terán se lo llevó llorando y lo tenia en su casa igual secuestrado, diciéndome por llamada telefónica que n me lo iba a dar y se lo iba a llevar pa Caracas. Es todo. Consta acta policial de fecha 04 de Enero de 2009 en la que el funcionario SARGENTO SGTO/2DO (FAPET) DELGADO BARRIO RAFAEL DE JESUS, Titular de la cédula de identidad Nº 10.312.269, adscrito al Departamento Policial Nº 11 Pampanito de esta Comisaria Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo deja constancia de lo siguiente ´´siendo las 09:15 horas PM del dia de hoy Domingo 09 de Enero de 2009, encontrándose de servicio en el Departamento Policial Nº 11 Pampanito ubicado en la calle Sucre, Parroquia y Municipio Pampanito, se presentó la ciudadana MARIA MARGARITA CRESPO, Titular de la cédula de identidad Nº 3.521.577, informando que su ex yerno de Nombre CIRO ANTONIO TERAN, se había llevado a su hija GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO desde el Sector 3 Esquinas en contra de su voluntad el día de ayer 03 de Enero en horas de la noche y la tenia obligada en una vivienda ubicada en la entrada del sector la peñita Parroquia la Concepción municipio Pampanito, por lo que constituyó comisión policial en la unidad P-11101, conducida por el SGTO/2DO (FAPET) ALVAREZ BICENTE , en compañía del funcionario CABO/1RO BENITEZ ASDRUBAL, y se trasladaron hasta el sitio especificado por la ciudadana, al llegar a la vivienda fueron atendidos por la ciudadana ROSA SERRANO, progenitora del ciudadano CIRO ANTONIO TERAN, quien les manifestó que él ni su yerna se encontraban en la casa, pero que estaban cerca comprando una bombona de gas, efectuaron u recorrido por el sector y pudieron observar a una pareja que bajaban por un lado de la vía, la dama hace unas señas hacia la unidad policial, por lo que se detuvieron a su lado y ella se identifica como GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, y manifiesta que el joven que la acompañaba era su ex concubino y que la forzaba acompañarlo bajo amenazas y que en la noche de ayer se la había traído obligada a la vivienda de la mamá de éste, atándola con unos alambres para que no se fuera, asimismo que el dia viernes 02 de enero de 2009, él se había traído a su menor hijo sin su consentimiento, por lo que ante un hecho punible practicaron su detención, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Departamento Nº 11 donde quedó plenamente identificado como CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad no porta, pero él mismo manifiesta que el número es el siguiente 17.347.652, fecha de nacimiento, 28-12-1984, soltero, de ocupación, obrero, natural de Trujillo Estado Trujillo, y con Residencia en el Sector la Peñita calle principal, casa S/N, Parroquia la Concepción, municipio Pampanito, hijo de Rosa Serrano y Miguel Terán, igualmente GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, Cédula de identidad Nº 16.465.121, formuló la respectiva denuncia en contra del mismo, posteriormente se comunicó vía telefónica con la DRA Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal I del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado, quien ordenó que se efectuaran las actuaciones correspondiente y se pusiera a la orden de la misma al referido ciudadano``. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, de la ley especial consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de GLADIMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, de la ley especial consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O. La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano