REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 13 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000009
ASUNTO : TP01-S-2009-000009
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476 (NO PRESENTÓ), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 10-12-1980 de ocupación Chofer hijo de Rafael Ramón González y Ana Yolanda Urbina, estado civil soltero, domiciliado en Agua Santa Sector san Benito casa S/n es un rancho de latas cerca de la Bloquera del Señor Alirio Sectari municipio Sucre estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476 los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 04 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche: fue detenido de manera flagrante por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº01, Departamento Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476 (NO PRESENTÓ), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 10-12-1980 de ocupación Chofer hijo de Rafael Ramón González y Ana Yolanda Urbina, estado civil soltero, domiciliado en Agua Santa Sector san Benito casa S/n es un rancho de latas cerca de la Bloquera del Señor Alirio Sectari municipio Sucre estado Trujillo en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana ABREU GUERRA BERENICE DEL CARMEN, donde expuso que el ciudadano antes mencionado la había agredido Psicológica y físicamente, dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de Mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476 antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENICE DEL CARMEN ABREU GUERRA, solicitó se decrete una Medida Cautelar prevista en el artículo 87.3 eiusdem consistente en salida del domicilio en común, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENICE DEL CARMEN ABREU GUERRA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENICE DEL CARMEN ABREU GUERRA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 04 de Enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, donde la ciudadana ABREU GUERRA BERENICE DEL CARMEN, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nº 16.738.823 venezolana, natural de Valera, fecha de nacimiento 26-08-1983, de 25 años de edad, oficios del hogar, Domiciliada en Sector San Benito, casa S/N cerca de la caja de agua Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo, quien manifestó ´´ Acontece que el día de hoy Domingo 04 de enero de 2009 en horas de la mañana cuando me levanto mi cónyuge de nombre CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, se levantó y me dijo que limpiara la casa en un tono agresivo, yo le respondí que yo lo iba hacer, pero no bastándole con eso y sin ningún motivo comenzó a golpearme con sus puños causándome hematomas en el pecho y en el cuello, ya que trataba de estrangularme, por lo ocurrido me fui para el puesto policial y le notifique al funcionario policial, quien me acompañó hasta la casa para aprehenderlo pero él se había dado a la fuga, el funcionario me manifestó que si él llegaba le informara para detenerlo, en horas de la tarde como a eso de las 04:30 horas se presentó CARLOS LUIS URBINA a la casa y comenzó a decirme que le diera comida y comenzó a gritarme, y a empujarme teniendo que meterse mi cuñada de nombre ISMELDA GONZALEZ, pero continuo con las agresiones hasta que se presentó el policía quien lo agarró y lo detuvo pidiéndome que denunciara lo ocurrido y yo acepte, trasladándome hasta el comando policial a formular por escrito la respectiva denuncia de lo ocurrido y a mi cónyuge CARLOS LUIS URBINA quedó detenido. Es todo. Consta acta policial de fecha 04 de Enero de 2009 en la que los funcionarios CABO 2DO (FAPET) CARRASQUERO JHOAN JOSÉ, adscrito al Departamento Policial Nº 31 El Dividive de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Agua Santa, cuando de repente se presentaron un grupo de personas que le gritaban que en frente de un ranchito en el Sector San Benito un ciudadano se encontraba agrediendo a una mujer, por lo expuesto por esas personas y de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Vigente (Clamor del colectivo) y LA LEY ORGANCICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, trasladándose con la urgencia del caso hasta la dirección indicada, en donde efecto se encontraba un ciudadano forcejeando con una mujer, con las seguridades del caso le da voz de alto identificándose como policía y procediendo de inmediato a someterlo y librar a esta ciudadana de las agresiones, logrando aprehender al sujeto, la ciudadana agraviada le manifiesta que ese era su cónyuge y que desde tempranas horas la estaba molestando y agrediendo, y se le identifica como ABREU GUERRA BERENICE DEL CARMEN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realizó al ciudadano una inspección de persona, no encontrándole en su poder ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, pidiéndole a la ciudadana que lo acompañara hasta la estación policial para formular la respectiva denuncia de lo ocurrido, aceptando su petición, trasladándose de inmediato a la misma, una vez en la estación policial la ciudadana agraviada se identificó como ABREU GUERRA BERENICE DEL CARMEN, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nº 16.738.823 venezolana, natural de Valera, fecha de nacimiento 26-08-1983, de 25 años de edad, oficios del hogar, Domiciliada en Sector San Benito, casa S/N cerca de la caja de agua Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo y el Ciudadano agresor se identificó como CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 20.705.476, de profesión obrero, natural de Valera, y con Residencia en Sector San Benito, casa S/N cerca de la caja de agua Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo, a quien siendo las 05:00 PM les fueron leídos sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente le efectúo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Reina Pimentel Fiscal I del Ministerio Público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial Nº 10 de Trujillo y para Reseñado por el CICPC Valera a disposición de esa representación fiscal, a la ciudadana presunta agraviada se le entregó orden para Reconocimiento Forense Psicosocial y Psiquiátrico. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5, de la ley especial consistente en: Salida del hogar en común con la víctima por un lapso de 03 meses, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENICE DEL CARMEN ABREU GUERRA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.476 (NO PRESENTÓ), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 10-12-1980 de ocupación Chofer hijo de Rafael Ramón González y Ana Yolanda Urbina, estado civil soltero, domiciliado en Agua Santa Sector san Benito casa S/n es un rancho de latas cerca de la Bloquera del Señor Alirio Sectari, Municipio Sucre Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5, de la ley especial consistente en: Salida del hogar en común con la víctima por un lapso de 03 meses, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O. La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano