REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 13 de ENERO de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000010
ASUNTO : TP01-S-2009-000010
Recibido como han sido los dos (2) escritos realizados por la DEFENSORA PRIVADA, Abg. HILDA USCATEGUI OSORIO, IPSA Nº 26015, sin fecha, recibido por este Tribunal el 13 de Enero de 2009, quien es DEFENSORA del Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, quien fue presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado Abg. REINA PIMENTEL, en fecha 06 de Enero de 2009, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima QUEVEDO GARCÍA JHENNY LIND, con la finalidad de solicitar la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/01/09 se celebró la audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una vez oídas las partes entre los pronunciamientos emitidos se acordó imponer al ciudadano: DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, entre otras las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Municipio y del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que el imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, se encuentra actualmente sometido a un proceso por la imputación hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de fecha 06 de Enero de 2009, en la causa Nº TPO1-P-2009-000010, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO GARCÍA JHENNY LIND.
Quien aquí Decide, en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 06 de Enero de 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al hoy Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, considerando quien Decide que, el proceso puede ser garantizado con las medidas impuestas, considerando como apropiada, se le impuso como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92.8 y 87.5 de la LEY ESPECIAL al imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, consistente en: 1.- La prohibición de acercarse a la victima en el lugar de estudio o de su residencia. 2.- Presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días. 3.- Prohibición de salida del Municipio y del Estado Trujillo.
En los dos (2) escritos recibidos por este Tribunal, en esta misma fecha procedente de la Oficina del Alguacilazgo, solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el artículo mencionado establece que la revisión puede hacerse “las veces que considere pertinente” no es menos cierto que la pertinencia obedece al cambio de las condiciones que a través del tiempo hagan necesario la REVISIÓN de las mismas, o pasado como han sido tres (03) meses de dictadas se efectúa la REVISIÓN DE OFICIO por el Tribunal, más sin embargo a tres (03) días de dictadas es imposible que se materialice tal cambio, no obstante, en atención a que fue consignada una CONSTANCIA DE TRABAJO O CONSTANCIA DE CONTRATO, de fecha 08 de Enero de 2009, en la cual se hace mención de UN CONTRATO entre la CONSTRUCTORA EL JAGUITO S.A. y la Empresa CONSTRUCCIONES Y HERRERIA, ALUMINIO Y CRISTALERÍA DHARLEX, al folio 31 de la causa, el Tribunal Ordenó su verificación a los efectos de dar contestación a los escritos y la solicitud planteada por la Defensa, dejando constancia por auto de fecha 13 de Enero de 2009, al folio 45 de la presente causa la siguiente trascripción:
En el día de hoy 13 de Enero de 2009 el Juez de Control Nº 02 de este Tribunal se dirigió por Secretaría y Alguacilazgo a los fines de que se verificará información de constancia de Trabajo que riela al folio 31 de la presente Causa. En cumplimiento de esa orden, se deja constancia que se realizó llamada por ante Secretaría y Alguacilazgo a los números de Teléfonos 0414-7301639 y 0414-7301693. Seguidamente por secretaría no pudo comunicarse por tal número, más sí por alguacilazgo, en la cual se deja constancia que la persona sin identificar que atendió la llamada negó toda la información aportada en la constancia de Trabajo, así como de que estábamos equivocados. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha sido posible la verificación de la relación contractual entre la Empresa contratante y la Empresa contratada propiedad del Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, por cuanto no se pudo verificar la veracidad de la Constancia presentada, existiendo disparidad entre los números aportados y lo verificado, se Insta a la Defensa a consignar ante este Tribunal Copia Notariada del Contrato que se hace mención en la comunicación, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Control NIEGA la solicitud hecha por parte de la Defensa Privada del Cambio de la medidas cautelares dictadas por este Despacho y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas DE LA circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto las condiciones que generaron la medidas no han cambiado, en virtud que no ha sido posible la verificación de la relación contractual entre la Empresa contratante y la Empresa contratada propiedad del Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, en virtud que no se pudo verificar la veracidad de la Constancia presentada al folio 31, existiendo disparidad entre los números aportados y lo verificado y a lo dicho por la persona receptora de la verificación, se Insta a la Defensa a consignar ante este Tribunal Copia Notariada del Contrato que se hace mención en la comunicación y Así se Decide.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño