REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000032
ASUNTO : TP01-S-2009-000032
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 02, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, Fiscal Cuarto y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Mujer y la Familia, Derogada, cometido en agravio de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA DE LA CRUZ VALECILLOS y como presunto autor: WILNMER RAMÓN LA CRUZ; hechos ocurridos el día 17-10-2004, según denuncia por Escrito presentada por la víctima ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, su término medio a saber DOCE (12) MESES y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible 17 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha en que la fiscalía Cuarta presentó el escrito de solicitud 18 de diciembre de 2008, ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: WILNMER RAMÓN LA CRUZ, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Mujer y la Familia derogada, en perjuicio de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA DE LA CRUZ VALECILLOS, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 3º y 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez,
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño
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