REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 20 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000010
ASUNTO : TP01-S-2009-000010


Recibido como ha sido el escrito realizados por la DEFENSORA PRIVADA, Abg. HILDA UZCATEGUI OSORIO, IPSA Nº 26015, SIN FECHA, recibido por este Tribunal el 16 de Enero de 2009, quien es DEFENSORA del Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, quien fue presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado Abg. REINA PIMENTEL, en fecha 06 de Enero de 2009, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima QUEVEDO GARCÍA JHENNY LIND, con la finalidad de solicitar la EXTENSIÓN DE LA PRESENTACIÓN Y SUSPENSIÓN LIMITACIÓN DE TRÁNSITO POR VALERA, con base a lo establecido “…en los artículos 26, 44 sobre el Juzgamiento en Liberta (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (,) (sic) en concordancia con el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” según manifiesta la Defensa Privada en la solicitud.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas le informa a la Defensa que el actual proceso se sigue de conformidad con el criterio propio y compartido con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en concordancia con el PRINCIPIO de la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD establecido en el artículo 9 eiusdem y por tanto, es que el proceso que se le sigue al Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, se ajusta a los preceptos mencionados dado que el mismo se encuentra EN UNA LIBERTAD RESTRINGIDA, producto de un hecho denunciado que no me es permitido VALORAR HECHOS PROPIOS DEL JUICIO en mi condición de Juez de Control, ofreciendo a todos los justiciables OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, en interés de evitar el RETARDO PROCESAL, es por ello, que LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ha sido respetada y consagrada no solo en este caso, sino en cada una de las causas que lleva el Tribunal, por lo tanto, resulta fuera de orden e incomprensible tal postura, siendo que el Tribunal abrió la posibilidad de consignar nuevamente elementos que comprueben el dicho del Imputado sobre los compromisos Contractuales que hace mención, después de haber NEGADO la Solicitud de fecha 13/01/09, revisión que no ADMITE APELACION ALGUNA según lo establece el artículo 264 del Copp.

Por otro lado la defensa INSISTE en pedir a este Tribunal “…oficie a la medicatura forense de Valera y se requiera información sobre el diagnostico (sic) practicado por el medico (sic) a las partes involucradas en esta investigación (,) (sic) con la finalidad de que se declare incompetente para conocer de esta causa”

Este Tribunal a los efectos de ilustrar y enseñar de forma inequívoca a la Defensa, quiere reafirmar que en la etapa de INVESTIGACIÓN o PREPARATORIA, la Defensa Pública o Privada están en la obligación de hacer cualquier tipo de solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público para recabar indistintos medios de convicción o esclarecer cualquier duda que pueda servir en aras de desvirtuar la imputación y los hechos que se le vinculan de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EL Tribunal de Control no Investiga, solo Controla y Depura el Proceso salvaguardando las Garantías Constitucionales de las Partes, mal puede solicitar información referida a la INVESTIGACIÓN y reservada al ejecutor de la acción Penal como lo es el Fiscal del Ministerio Público, y con relación a la COMPENTENCIA o no del Tribunal en el conocimiento de una causa, no depende de la solicitud de la defensa, sino de los elementos de derecho que juzgue el que decide, pertinentes para declararla, en consecuencia, se Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en el segundo párrafo del Escrito recibido el 16-01-2009.
Más sin embargo no se explica quien aquí Decide como puede violentar y causar un grave daño a los derechos Laborales del Imputado, sin ser parte en la relación contractual y mucho menos ser patrono del mismo.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas ACLARA que el presente escrito que se estudia y se le da contestación NO TIENE CARÁCTER de REVISIÓN DE MEDIDA por cuanto ya el mismo se pronunció sobre escrito presentado de fecha 13/01/09, en donde se Decidió NEGAR la solicitud hecha por la Defensa, por la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA impuesta en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acordó imponer al ciudadano: DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.087, entre otras las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Municipio y del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en la Dispositiva de la Decisión de fecha 13/01/09, el Tribunal INSTÓ a la defensa a consignar ante este Tribunal Copia Notariada del Contrato que se hace mención en la comunicación, de la revisión de las actas, se desprende que se consignaron NUEVA Constancia de Contrato de Trabajo y Original de Contrato entre las Empresas CONSTRUCTORA EL JAGUITO S.A. y la Empresa CONSTRUCCIONES Y HERRERIA, ALUMINIO Y CRISTALERÍA DHARLEX, que el imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, el Tribunal Ordenó su VERIFICACIÓN, dejando constancia por auto de fecha 20 de Enero de 2009, de la presente causa la siguiente trascripción:

En el día de hoy 20 de Enero de 2009 el Juez de Control Nº 02 de este Tribunal se dirigió por Secretaría y Alguacilazgo a los fines de que se verificará información de constancia de Trabajo presentada por la Defensora Privada Abg. Hilda Uzcátegui en virtud de que introdujo copia de contrato de trabajo. Realizada llamada telefónico al número de 0271-2310313, llamada contestada por la Secretaria ciudadana Maritza Coromoto Briceño de la Constructora el Jaguito en la que dio por cierta la relación laboral que consta en dicho contrato. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en CUANTO A LA MODIFICACIÓN de las medidas impuestas al Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, por cuanto se pudo verificar la veracidad de la Constancia presentada, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Control impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92.8 de la LEY ESPECIAL al imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida Cautelar Nº 1.- La prohibición de acercarse a la victima en el lugar de estudio o de su residencia. Se MODIFICA la Medida Cautelar Nº 2.-Por presentación por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días y se REVOCA la Prohibición de salida del Municipio y del Estado Trujillo y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas DE LA circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en CUANTO A LA MODIFICACIÓN de las medidas impuestas al Imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, por cuanto se pudo verificar la veracidad de la Constancia presentada y del Contrato suscrito entre las Empresas CONSTRUCTORA EL JAGUITO S.A. y CONSTRUCCIONES Y HERRERIA, ALUMINIO Y CRISTALERÍA DHARLEX, este Tribunal Segundo de Control impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92.8 de la LEY ESPECIAL al imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida Cautelar Nº 1.- La prohibición de acercarse a la victima en el lugar de estudio o de su residencia. Se MODIFICA la Medida Cautelar Nº 2.-Por presentación por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, y se REVOCA la Prohibición de salida del Municipio y del Estado Trujillo y Así se Decide.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño