REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000047
ASUNTO : TP01-S-2008-000047
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744 (No porta identificación alguna), venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1976, hijo de Margarita Perdomo Valderrama y Benjamín Marquez, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Comerciante, soltero, residenciado en la Calle principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, casa 278, frente a la Licorería Abastos San Benito.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 10 de enero de 009, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana fue detenido de manera flagrante en las invasiones de Makroval cerca de la residencia de la víctima, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Departamento Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, Venezolano, Titilar de la Cedula de Identidad Nº V-13.462.744, de 33 años de edad, Comerciante, Soltero, residenciado en las invasiones de MAKROVAL casa, S-N Valera Estado Trujillo en virtud denuncia formulada por la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ROSARIO RAMIREZ, donde expone que el ciudadano antes mencionado, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana llego a su residencia y comenzó a darle patadas al rancho donde trato de auxiliarme la concubina de este, se me fue encima con intenciones de agredirme y comenzó a insultarme con palabras obscenas. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ROSARIO RAMIREZ, solicitó una Medida Cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ROSARIO RAMIREZ, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ROSARIO RAMIREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 10-01-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: la esposa de este señor vive en mi casa, ya que esta persona la voto de la casa y hoy en horas de a mañana como a las 05:00 llego esta persona y comenzó a darle patadas al rancho donde vivo y la concubina de el salió y abrió la puerta y esta persona se me fue encima con intenciones de agredirme y si no es por la concubina de esta persona me hubiese agredido físicamente y comenzó a insultarme con palabras obscenas, luego esta persona se fue y yo me vine con DIANA, a denunciar los hechos. Es todo. Consta acta policial de fecha 10-01-2009 en la que los funcionarios CABO SEGUNDO )FAPET) MENDOZA VILLEGAS JOSE MIGUEL, adscrito a la brigada de inteligencia de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, dejan constancia de los siguiente `` En esta misma fecha siendo las 09.00 de la mañana aproximadamente del día 10 de enero de 2009, encontrándome en la sede de la brigada de inteligencia, se presentó una ciudadana con la finalidad de que le sea recibida acta de Denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la ciudadana que un ciudadano de nombre: WILLIAN MARQUEZ, hoy como a las 05.00 de la mañana, llegó a su residencia y comenzó a darle patadas a la puerta y la insultaba verbalmente y al momento que la ciudadana DIANA, quien en concubina de esta persona abrió la puerta el mismo se le fue encima con intenciones de agredirla físicamente y que esta persona la amenazó con agredirla, así mismo manifestó que el ciudadano se encontraba cerca de su residencia, lugar donde el también reside, dicha ciudadana quedo identificada como..HAIDA DEL ROSARIO AMIREZ, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad nro. 19.103.634 Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela, Lugar de Nacimiento: Valera Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 12-10-1988, Edad:20 años, Domiciliada en: Frene a Makroval en la invasión c-n, Valera Estado Trujillo, Oficio del Hogar, una vez recibida la respectiva denuncia, Constituí comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO)FAPET)VASQUEZ RAMIREZ DOLGAR RAMON, AGENTE FAPET CUELLO VANEGAS DERVI ALBENIS, AGENTE FAPET GARCIA BASTIDAS LUIS FELIPE, AGENTE FAPET MONTILLA PEÑA JESUS ANTONIO, en la unidad policial P-22009, conducida por el AGENTE FAPET LOZADA CABRERA JOHAN SALVADOR, con la finalidad de trasladarme con la victima a buscar al presunto agresor, una vez será de la residencia de la victima, la misma nos señala al presunto agresor, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, manifestando que quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 125. Procediendo a trasladarlo hasta la cede de la brigada, donde una vez en a misma dicho ciudadano quedo identificado como: WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Profesión: Comerciante, con residencia en invasiones de Makroval, casa s-n Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.462.744,acto seguido se procedió a verificar al ciudadano detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera, con la finalidad de verificar si el mismo presenta alguna solicitud, por algún organismo judicial, siendo atendido por el Detective SAUL MENDEZ , quien verifico los datos del ciudadano y luego de una breve espera me informo que el mismo presentaba solicitud, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12-10-1999, según expediente de Tribunal 846,oficio 1084 por el delito de Homicidio, seguidamente se procedió a realizar una llamada telefónica al Fiscal Primero de Guardia Abogado RAFAEL GARCIA, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones verbales de recibirle acta de denuncia a la victima, realizar una inspección técnica policial en la residencia de la victima trasladar al imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera para que sea reseñado y verificado posibles antecedentes o registros policiales y luego sea trasladado al Reten de Seguridad Policial Nº 10 Trujillo a la orden de dicha representación fiscal, es todo. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744 (No porta identificación alguna), venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1976, hijo de Margarita Perdomo Valderrama y Benjamín Marquez, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Comerciante, soltero, residenciado en la Calle principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, casa 278, frente a la Licorería Abastos San Benito, teléfono 0271-2443013, de conformidad con el articulo 87 numeral 5, que consiste en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer agredida y de la familia, y la salida inmediata del hogar Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No se Califica la detención como flagrante, por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y no encontrar delito alguno de la misma Ley sobre los hechos imputados. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.744 (No porta identificación alguna), venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1976, hijo de Margarita Perdomo Valderrama y Benjamín Marquez, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Comerciante, soltero, residenciado en la Calle principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, casa 278, frente a la Licorería Abastos San Benito, teléfono 0271-2443013, de conformidad con el articulo 87 numeral 5, que consiste en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer agredida y de la familia, y la salida inmediata del hogar TERCERO: Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.