REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO


TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000045
ASUNTO : TP01-S-2009-000045

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161 (No porta identificación alguna), venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1986, hijo de Maria Elvia de Gil y Rafael Ángel Gil, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios Electricista, soltero, residenciado en El Zamurito de Santa Ana, casa S/N, como a 300metros mas delante de la escuela Bella Vista, teléfono 0426-7292313.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 09 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 10.30 de la noche, fue detenido de manera flagrante en el Sector Maracaibito de la Parroquia La Paz, Municipio Autónomo de Pampan, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 Departamento policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161 (No porta identificación alguna), venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1986, hijo de Maria Elvia de Gil y Rafael Ángel Gil, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios Electricista, soltero, residenciado en El Zamurito de Santa Ana, casa S/N, como a 300metros mas delante de la escuela Bella Vista, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DANIELA AZUAJE, donde expone que el ciudadano antes mencionado la había agredido verbalmente, rompiendo luego de ello los vidrios de la ventana de la casa; y además de eso la amenazó de muerte; dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana MARIA DANIELA AZUAJE, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial, y la Medida Cautelar las establecidas en el artículo 92.8, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, de agredir a la victima. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana MARIA DANIELA AZUAJE, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana MARIA DANIELA AZUAJE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 09 de Enero de 2008, siendo las 10.38 horas de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana MARIA DANIELA AZUAJE , quien manifestó ser portadora de la Cedula de Identidad Nº V - 20.134.664, Nacionalidad Venezolana, País Venezuela, Lugar de Nacimiento Trujillo Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 22-10-89, de 19 años de edad domiciliada en el sector Calle Maracaibito de Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano.. GERMAN GREGORIO GIL, de parentesco o vinculo concubino, Nacionalidad Venezolano, Lugar de Nacimiento, de 22 años de edad, Domiciliada en el Sector el Zamurito de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo; en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: ´´ él llegó a la casa a hablar conmigo pero me amenazaba para golpearme y mi hermana me decía que me metiera para adentro de a la casa en ese momento comienza a insultar a mi hermana yo me meto para la casa cerramos la puerta pero el comienza a partir los vidrios de la ventana que están frente a la casa, comienza a insultar a mi mamá, a mi hermana, a mi cuñado, no es la primera vez que pasa esto, el me tiene amenazada de muerte, y también tiene amenazada a mi familia, cada vez que se le antoja va a insultar a mi familia, el quería llevarse a mi hija pero el estaba rascado y elle esta enferma. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Es todo. Consta acta policial de fecha 09-01-2009 en la que los funcionarios SARGENTO SEGUNDO -FAPET- PACHECO JOSE LUIS, Adscrito al Departamento Policial Nº 50, de la comisaría Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente `` Siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche del día Viernes 09-01-2009, en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 55001 conducida por mi persona en compañía del cabo segundo Dilio Linares, distinguido Rivas Jean Carlos, distinguido Briceño José Gregorio y el agente Briceño Jonatan bajo mi mando, cuando al pasar por el sitio calle Maracaibito del Sector Maracaibito de la Parroquia La Paz Del Municipio Autónomo Pampan, logre avistar a un ciudadano frente a una residencia que se dispuso a vociferar palabras obscenas a los residentes ,detengo la marcha de la unidad, lo cual decido darle la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales de este Organismo de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código en mención, no encontrándole ningún objeto provenientes del delito dicho ciudadano quien quedo identificado como..GIL RIVERO GERMAN GREGORIO venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 22.622.161, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, Natural de Trujillo y con Domicilio en el Sector El Zamurito, Parroquia Santa Ana Municipio Pampan, Estado Trujillo, seguidamente sale una ciudadana quien se identifico como.. MARIA DANIELA AZUAJE quien manifestó ser portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 20.134.664, Nacionalidad Venezolana, País Venezuela, Lugar de Nacimiento Trujillo Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 22-10-89, de 19 años de edad domiciliada en el sector Calle Maracaibito de Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, quien me manifiesta que el ciudadano GIL RIVERO GERMAN GREGORIO, es su concubino y se dispuso a llegar a la casa a tratar de hablar conmigo pero en estado de ebriedad me amenazaba para golpearme y mi hermana me dice que me metiera para adentro de la casa, en ese momento comienza a insultar a mi hermana, yo me meto para la casa cerramos la puerta pero el comienza a partir los vidrios de las ventanas que están frente a la casa, comienza a insultar a mi mama a mi hermana a mi cuñado, esto no es la primera vez que pasa esto el me tiene amenazada de muerte, y también tiene amenazada a mi familia cada vez que se le antoja va e insultar a mi familia, el quería llevarse a mi hija pero el esta rascado y ella está enferma, en cuanto a lo expuesto le informo a la victima que realizara la respectiva denuncia, trasladando al ciudadano a la Comisaría Policial Nº 05 en calidad de detenido, al llegar a la cede del Departamento, leyéndole sus Derechos de conformidad a lo presentado en el articulo 125 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le realice llamada telefónica a la fiscal Primero REINA IERENE PIMENTEL, informándole la detención realizada e informándole sobre sucedido quien me indico que realizara las actuaciones a la orden de la Cede de ese despacho respectivamente, es todo a exponer. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161 (No porta identificación alguna), venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1986, hijo de Maria Elvia de Gil y Rafael Ángel Gil, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios Electricista, soltero, residenciado en El Zamurito de Santa Ana, casa S/N, como a 300metros mas delante de la escuela Bella Vista, teléfono 0426-7292313, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 3, que consiste en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer agredida y de la familia, y la salida inmediata del hogar. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No se Califica la detención como flagrante, por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y no encontrar delito alguno de la misma Ley sobre los hechos imputados. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN GREGORIO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.161 (No porta identificación alguna), venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1986, hijo de Maria Elvia de Gil y Rafael Ángel Gil, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios Electricista, soltero, residenciado en El Zamurito de Santa Ana, casa S/N, como a 300metros mas delante de la escuela Bella Vista, teléfono 0426-7292313, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 3, que consiste en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer agredida y de la familia, y la salida inmediata del hogar TERCERO: Se ordena el pago de los daños efectuados patrimoniales en la vivienda de conformidad con el articulo 50 ultimo aparte de la Ley Especial en concordancia con el articulo 40 del Código orgánico Procesal Penal referente a los acuerdos reparatorios. CUARTO: Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación. Así se Decide.-
El JUEZ

Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria