REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000135
ASUNTO : TP01-S-2009-000135
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.295, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 25/08/1971 de ocupación Comerciante hijo de Carlos Elías Perdomo y Carmen Rosa Ramírez, estado civil casado, domiciliado en Sector las Adjuntas carretera vieja los Teques, escalera Ruiz Pineda, casa Nº 25, sin friso, por la entrada de los Conejos cerca de la Ferretería y el tanque de agua subiendo las Escaleras, municipio Macarao estado Caracas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.295, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 21 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, fue detenido de manera flagrante en el Sector La Hicotea, Calle San Juan, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Departamento Policial Nº 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano JUNIOR LENÍN PERDOMO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.323.295, de 36 años de edad, Obrero, Soltero, residenciado en el Sector La Hicotea, Calle San Juan, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, donde expone que el ciudadano antes mencionado se hizo presente a su residencia y portando un arma de fuego y bajo amenazas se llevó a su hijo, dándole de esta manera un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.295, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, Solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numerales 5º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación ante el tribunal. Revisado en el sistema iuris el mismo se encuentra solicitado por el tribunal de Ejecución Nº 02 en fecha 10/07/2008 solicito se mantenga detenido y puesto a la orden de ese Tribunal se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Segundamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien expuso ´´ vista la exposición del Ministerio Público solicito que se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, informo al tribunal que mi defendido vive y labora en Caracas para los efectos de que se le imponga una medida. En cuanto a que sea puesto a la orden del tribunal estoy de acuerdo y se me expidan copias simples de las actuaciones. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUNIOR LENÍN PERDOMO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.323.295, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 21 de Enero de 2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales de loas siguiente ´´ En el día de hoy 21 de Enero de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, comparece voluntariamente una ciudadana quien previa presentación de la cedula de identidad quedo identificada como RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, portadora de la cedula de identidad Nº 16.653.047, Nacionalidad: venezolana, Lugar de Nacimiento: Trujillo del Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 04-09-1.982, edad: 26 años, domiciliada en : sector la Hicotea, Calle el Carmen, Casa Nº S/N, de la Parroquia La Pueblito del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, soltera, alfabeto de oficio: del Hogar, teléfono celular 0416-313-93-00, la referida ciudadana se presenta, con el objeto de interponer denuncia en contra de: JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, quienes pueden ser ubicados en el sector Hicotea, Calle San Juan del referido sector, Por lo que expuso: yo me encontraba en mi casa, el día Miércoles 21 de Enero de 2009m a eso de las 08:35 a.m. La cual esta ubicada en sector la Hicotea parroquia La Pueblito del municipio Rafael Rangel, y recibí una llamada telefónico del señor: JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, diciéndome si no le mandaba mi hijo de nombre: JOB NEOMAR de (03) años de edad, iba a llegar a mi casa y se lo llevaba, y también me ofendió con palabras obscenas y no tanto con eso me amenazo de muerte a mi y los demás niños. De igual forma le dije que esperara el día de visita que le tocaba la cual fue puesta por la LOPNA y le tranque la llamada. No tanto con eso se presentó las 02.30 se presentó n mi casa en compañía de dos sujetos y uno de ello se llama: LENI, el cual le paso el Arma de fuego, y otro sujeto desconocido los cuales esperaron afuera de mi casa. El agarro mi hijo que es hijo suyo y lo apunto con el arma y me dijo que se lo llevaba cuando le daba la gana y si no le importaba el hijo suyo mucho menos que yo, y le dijo que no podía estar en la casa por órdenes emanadas del Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. También llame a mi mamá de nombre: Mirian Caballero y se salio de mi casa. Es todo. Consta acta policial de fecha 21 de Enero de 2009 en la que los funcionarios DISTINGUIDO/(FAPET) MATERAN JEAN CARLOS Y EL AGENTE (FAPET) ABREU BELLO JONATHAN, adscrito al Departamento Rural Nº 03 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente ´´“Siendo las 03:30 horas de la tarde del día miércoles 21 de Enero de 2009, se presento una ciudadana de nombre RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, el cual la había agredido en forma psicología, con palabras obscenas y bajo amenaza de muerte a su persona y sus hijos, presuntamente con un (01) arma de fuego. De igual manera se procedió a formar comisión policial en la Unidad Siglas P-33203 conducida por el AGENTE (FAPET) ABREU BELLO JONATHAN al mando del DISTINGUIDO (FAPET) MATERAN JEAN CARLOS, con la finalidad de trasladarse hasta el sector antes mencionado por la ciudadana: RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, la cual esta ubicada en el sector la hicotea, calle San Juan de la Parroquia La Pueblito del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuando pasábamos por dicho sector avistamos al ciudadano ya antes mencionado. Procedimos a darle la vos de alto y a realizarle una inspección de persona y basándonos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pidiéndole al mismo que mostrara sus pertenencias que tenia en sus bolsillos del pantalón y no observamos ningún objeto de importancia criminalístico. Igualmente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la cede del Dpto. Rural Nº 32, de Betijoque donde quedo identificado: JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, venezolano de 36 años de edad, cedula de identidad Nº V- 11-323-295, soltero, alfabeto, de ocupación obrero, natural de Valera y con residencia en el sector la Hicotea, calle San Juan de la Parroquia la pueblito del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Procediendo de inmediato a efectúale llamada telefónica a la Fiscal de Guardia ciudadana REINA PIMIENTEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo girando la directrices al respecto y siendo trasladado el ciudadano al C.I.C.P.C., subdelegación Valera para su respectiva reseña y posteriormente remitirlo al Dpto. de seguridad el Reten el Cumbe a la orden de esa representación fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado, considerando como apropiada, se le impone como MEDIDA CAUTELAR, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de la víctima que manifestó en la audiencia de PRESENTACIÓN y en su denuncia que “…recibí una llamada telefónico del señor: JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, diciéndome si no le mandaba mi hijo de nombre: JOB NEOMAR de (03) años de edad, iba a llegar a mi casa y se lo llevaba, y también me ofendió con palabras obscenas y no tanto con eso me amenazÓ de muerte a mi y los demás niños. De igual forma le dije que esperara el día de visita que le tocaba la cual fue puesta por la LOPNA y le tranque la llamada. No tanto con eso se presentó las 02.30 se presentó n mi casa en compañía de dos sujetos y uno de ello se llama: LENI, el cual le pasó el Arma de fuego, y otro sujeto desconocido los cuales esperaron afuera de mi casa. El agarró mi hijo que es hijo suyo y lo apunto con el arma y me dijo que se lo llevaba cuando le daba la gana y si no le importaba el hijo suyo mucho menos que yo, y le dijo que no podía estar en la casa por órdenes emanadas del Fiscalía Tercera del Ministerio Publico…” revisado el sistema juris 2000 se encontró que el imputado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ posee los siguientes registros: TP01-S-2002-536; TP01-P-2004-146; AMBAS CAUSAS ACUMULADAS POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; TP01-P-2007-997 POR VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO y la presente causa TP01-S-2009-135, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la gravedad de lo denunciado y por la conducta predilectual de imputado, por la reincidencia en la conducta violenta en contra de la víctima y en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y su hijo y además que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/2008 por contumaz, Por lo que decreta la LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución por cuanto el imputado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.295, ESTÁ SOLICITADO por ante ese Tribunal en fecha 10/07/2008 teniéndose como lugar de reclusión el reten Policial Nº 38 el Cumbe. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.295, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 25/08/1971 de ocupación Comerciante hijo de Carlos Elías Perdomo y Carmen Rosa Ramirez, estado civil casado, domiciliado en Sector las Adjuntas carretera vieja los Teques, escalera Ruiz Pineda, casa Nº 25, sin friso, por la entrada de los Conejos cerca de la Ferretería y el tanque de agua subiendo las Escaleras, municipio Macarao estado Caracas. TERCERO: Se le impone como MEDIDA CAUTELAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por LA GRAVEDAD DE LO DENUNCIADO Y POR LA CONDUCTA PREDILECTUAL DE IMPUTADO, en aras de SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA VÍCTIMA Y SU HIJO, por la reincidencia en la conducta violenta en contra de la víctima y además que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/2008 por contumaz, el Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución por cuanto el mismo esta solicitado por ante ese Tribunal en fecha 10/07/2008. Líbrese la correspondiente boleta de medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.