REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000140
ASUNTO : TP01-S-2009-000140

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.825, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 22/11/1980 de ocupación Estudiante hijo de Doris Ruiz y Audelino Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Calle 14 entre avenida 03 y 04 Nº casa 3-15 color blanca con azul, municipio Valera Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.825, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 21-01-2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA, compareció por ante la Delegación del C.I.C.P.C. de la cuidad de Velara Estado Trujillo, a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.825, por delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano quien fuera citado y posteriormente se presentó ante la delegación del CICPC quedando detenido a las 01:45 horas de la tarde por flagrancia por funcionarios del Cuerpo Detectivesco dentro de la Subdelegación Valera, informando de la detención a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. REINA PIMENTEL, quien ordenó su traslado al Departamento Policial Nº 10 con sede en Trujillo. Solicitó que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numeral 5º eiusdem consistente en prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA, compareció por ante la Delegación del C.I.C.P.C. de la cuidad de Velara Estado Trujillo, a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.825, en su condición de VÍCTIMA quien textualmente expuso: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, por cuanto el mismo EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HA ESTADO AMENAZANDO DE MUERTE Y SE LA PASA ACOSÁNDOME, es el motivo por el cual me encuentro en esta oficina formulando la respectiva denuncia, es todo. El funcionario del CICPC interroga a la denunciante de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por que motivo se originaron los hechos que narra? CONTESTÓ: “Por que yo hace tiempo salía con él, pero como yo dejé eso, está enojado y se la pasa amenazándome de muerte y acosándome”. En la CUARTA PREGUNTA: inconclusa por parte del funcionario de CICPC, que aparentemente pareciera que le preguntara, si en alguna oportunidad el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO la ha golpeado o agredido físicamente, (deduce quien aquí decide por la respuesta de la víctima) CONTESTÓ: “No, nada más me amenaza de muerte y acosa” a la DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTÓ: Si, que este ciudadano me deje en paz y no vuelva a molestar es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN el Imputado hizo la siguiente declaración: “Todo tiene un origen, yo hice las pasantías en el SENIAT donde la señora aquí presente trabaja, nuestra relación comenzó al final de mis pasantías, mis compañeros y yo decidimos salir y otras compañeras, ese día la señora Liliana se acercó a la oficina de informática a saludarme cosa que me pareció muy extraña, ya que en lapso de los tres meses que duran las pasantías si a caso nos cruzábamos un saludo, ese día decidimos salir los cuatro, a un sitio a tomar y conversar, la señora me pidió el teléfono de mi celular y me dijo que sino había ningún problema si ella me llamaba de noche para salir, yo le contesté que si no tenía nada que hacer iría. La semana siguiente volvimos a salir los cuatros, ahí comenzó una relación que ya simplemente salíamos ella y yo, la señora, también llamaba para la casa, de allá mismo de la residencia donde ella vive, llamaba al celular, me llamaba cuando yo me iba de viaje, y fue una relación muy hermosa, yo no es que he tenido muchas mujeres, pues yo considero a la señora Liliana de que ella es una persona muy especial y que la admiro y eso no lo va a cambiar, me siento privilegiado de haber compartido con una señora que ha luchado. Yo comúnmente llego en las tardes a llevarle el almuerzo a mi padre ya que vive solo, le preparé el vianda, vivimos ahí mismo, con la sorpresa de que me dice mi papá de que llegó personal de la PTJ, que había querido asesinar a la señora Liliana, en esos momentos me dirigía la PTJ, como a las 03:00 de la tarde, para que me informaran, me dijeron que era cierto pero que no había nadie en la casa, en ningún momento tengo entendido fui flagrantemente capturado por los funcionarios de la PTJ, yo fui directamente a ellos, donde los funcionarios me pasaron a una oficina donde me preguntaron que ¿Qué relación tenía yo con la señora?, yo le dije que de dos personas que se quisieron, entró otro funcionario el cual es familiar del esposo de la señora, los cuales me dijeron que era lo que pasaba con ella que ¿que relación habíamos tenido?, inmediatamente salieron y le dijeron a un funcionario que me colocara las esposas, el cual luego de varios minutos me trasladaron a un patio, me colocaron las esposas amarradas a una reja, no me dijeron que podía hacer una llamada, me tuvieron 40 minutos, se me hizo rato ya que me puse a conversar con el señor del cafetín, luego de eso los señores me retiraron las esposas y me llevaron a una oficina donde me hicieron un artículo donde tenia como 10 puntos, me acuerdo yo el numero 8, el cual yo le comunique no comprendía eso, lo que tenia que firmar y por tanta insistencia yo lo hice, me tomaron las huellas, me sacaron las fotos, fui trasladado a Trujillo. Uno de los señores que estaban ahí me presto el celular para llamar a mi señora madre, se encontraba ocupado, gracias a Dios llego mi mama antes de que me llevaran. Yo realmente me siento arrepentido de mi comportamiento, todos tenemos virtudes y defectos.”. Pregunta la Defensa: ¿ Recuerda el nombre del Funcionario que Usted dice que es familia de la Señora? No, pero lo reconocería. Pregunta el Juez: ¿Qué hecho reconoce usted? Yo he sido un poco intolerante, yo no aceptaba la ruptura de la relación, pero no reconozco que yo le haya dicho que la iba asesinar.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la VÍCTIMA ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.322.081, hizo la siguiente declaración: Imponiéndosele del precepto del artículo 240 del Código Penal quien expone: “De igual manera lo conocí en el SENIAT, siempre cruzamos saludos, siempre desayunaba en la oficina donde él trabaja, desde ahí comenzó la comunicación, ya nos habíamos dado los números de teléfono. Desde ahí empezamos una relación teníamos como cuatro meses ya que decidí que no se debía porque comenzó a llamarme donde vivía, el siguió insistiendo, me vigilaba, estudio de noche con mi sobrina, yo tengo un hijo es lo único que yo quiero. En una oportunidad hable con una abogada para que lo citara, la Doctora hablo con él, él estaba donde quiera que yo estaba, cuando me veía era como para reclamarme cosas, tome la decisión de que cuando me llamaba le trancaba el teléfono. Peleaba con las demás pasantes. Pregunta el Juez ¿Usted es casada? Si vivo en la misma casa de mi esposo pero no tenemos ninguna relación. ¿El la amenazaba? En una oportunidad me decía cosas, que pusiera cuidado que yo era sola. El DIRECTAMENTE NO ME LLEGO A DECIR QUE ME IBA A MATAR Pregunta la Defensa ¿El que le dijo ayer en la mañana? él llama cada 20 minutos, me dijo que pasa. ¿Cómo se llama su cuñado? ALFREDO BENCOMO. ¿Quién es Nelson? El decía que yo me acostaba con Nelson y hay tres Nelson. ¿Cómo se llama su esposo? ELADIO BENCOMO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, calificación ésta que NO comparte quien aquí Decide de manera total ya que NO encuentra asidero en las actas procesales, y que fundadamente establecerá las razones de hecho y de derecho que motivan a quien aquí decide a disentir de la precalificación Fiscal. Y Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.825, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO ESTÁN DADOS en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado SE PRESENTÓ DE MANERA VOLUNTARIA A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO (01:45PM) DE LA TARDE AL CICPC VALERA, habiendo sido citado por funcionario del CICPC Valera a la una (01:00pm) de la tarde, según acta al folio seis (6) en donde se presume error de trascripción establece una (01:00am) de la mañana, el Imputado JUAN RAMON BRICEÑO se presentó 45 minutos después de haber sido citado en su residencia, NO fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima o haberla amenazado, ya que de la misma declaración de la víctima y de las actas procesales, se desprende que el supuesto delito de AMENAZA DE MUERTE sucedió a las 04:30 horas del día 21 de Enero de 2009, más de 18 horas después, y no es sino hasta las 10:30 horas de la mañana del día 22 de Enero de 2009, que la víctima ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, hace la denuncia, en donde declara lo siguiente: “…Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, por cuanto el mismo EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HA ESTADO AMENAZANDO DE MUERTE Y SE LA PASA ACOSÁNDOME, es el motivo por el cual me encuentro en esta oficina formulando la respectiva denuncia, es todo” LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA establecen la conducta lógica que debe tener toda persona sometida a una situación de presión, entendiéndose que el bien jurídico protegido como es la vida, es el de mayor relevancia para el ser humano, y cuando este bien jurídico de esta importancia es amenazado con extinguirse, lo aplicable, lo lógico, lo inmediato es tratar de evitar que eso suceda, la reacción inmediata de una persona ante tal hecho es denunciar de manera rápida la intención de su agresor y buscar protección, y más aún cuando la víctima dice en su declaración que EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HA ESTADO AMENAZANDO DE MUERTE, ese es el deber ser y lo que la dinámica jurídica nos enseña por experiencia, es entonces cuando observa quien aquí Decide, que ese temor o era INFUNDADO O TAL AMENAZA nunca se realizó, el proceder de la víctima no es el lógico ni es el esperado. Así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, al folio (1) de la causa, de fecha 22-01-2009, textualmente dice así: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho con el fin de formular una denuncia, una persona que estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, por cuanto el mismo EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HA ESTADO AMENAZANDO DE MUERTE Y SE LA PASA ACOSÁNDOME, es el motivo por el cual me encuentro en esta oficina formulando la respectiva denuncia, es todo. Tal declaración establece de forma muy precisa, exacta y muy corta de un evento que ha sido reiterado, que causa una gran incertidumbre y que refleja a los ojos de la realidad un comportamiento menos comedido, menos exacto y en todo caso lleno de más argumento, eso aunado al comportamiento que tuvo la víctima en la audiencia, como era su calma al inicio de la misma y su posterior nerviosismo una vez leído lo establecido en el artículo 240 del Código Penal referente a la responsabilidad de una persona en el delito de CALUMNIA, lo que hizo presumir a quien Decide que los hechos denunciados eran infundados.

En virtud de la posición de la víctima en la audiencia, este Juzgador y la Defensa una vez concluida la declaración de la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, se le realizaron una serie de preguntas que contestó de la siguiente manera: Pregunta el Juez ¿Usted es casada? Si vivo en la misma casa de mi esposo pero no tenemos ninguna relación. ¿El la amenazaba? En una oportunidad me decía cosas, que pusiera cuidado que yo era sola. EL DIRECTAMENTE NO ME LLEGÓ A DECIR QUE ME IBA A MATAR. Pregunta la Defensa ¿El que le dijo ayer en la mañana? El llama cada 20 minutos, me dijo que pasa. ¿Cómo se llama su cuñado? ALFREDO BENCOMO. ¿Quién es Nelson? El decía que yo me acostaba con Nelson y hay tres Nelson. ¿Cómo se llama su esposo? ELADIO BENCOMO.

De la respuesta del la víctima ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, a la pregunta del Juez quien aquí decide, se desprende la siguiente declaración: ¿El la amenazaba? En una oportunidad me decía cosas, que pusiera cuidado que yo era sola. EL DIRECTAMENTE NO ME LLEGÓ A DECIR QUE ME IBA A MATAR. Establecido como ha sido que la víctima niega en la audiencia que el imputado JUAN RAMON BRICEÑO NO LLEGÓ A DECIR QUE LA IBA A MATAR, y no ratificó lo denunciado en el despacho del CICPC Valera sobre la AMENAZA de Muerte, quedando evidenciado que su cuñado de nombre ALFREDO BENCOMO, era uno de los funcionarios que interrogó al imputado, no sobre los hechos que era la AMENAZA DE MUERTE, sino sobre la relación QUE EXISTÍA entre el imputado y la víctima.

De los extractos de la declaración del imputado señaló lo siguiente: (…) “…en ningún momento tengo entendido fui flagrantemente capturado por los funcionarios de la PTJ, yo fui directamente a ellos, donde los funcionarios me pasaron a una oficina donde me preguntaron que ¿Qué relación tenía yo con la señora?, yo le dije que de dos personas que se quisieron, entró otro funcionario el cual es familiar del esposo de la señora, los cuales me dijeron que era lo que pasaba con ella que ¿que relación habíamos tenido?, inmediatamente salieron y le dijeron a un funcionario que me colocara las esposas, el cual luego de varios minutos me trasladaron a un patio, me colocaron las esposas amarradas a una reja, no me dijeron que podía hacer una llamada, me tuvieron 40 minutos, se me hizo rato ya que me puse a conversar con el señor del cafetín, luego de eso los señores me retiraron las esposas y me llevaron a una oficina donde me hicieron un artículo donde tenia como 10 puntos, me acuerdo yo el numero 8, el cual yo le comunique no comprendía eso, lo que tenia que firmar y por tanta insistencia yo lo hice, me tomaron las huellas, me sacaron las fotos, fui trasladado a Trujillo. Uno de los señores que estaban ahí me prestó el celular para llamar a mi señora madre, se encontraba ocupado, gracias a Dios llego mi mama antes de que me llevaran. Yo realmente me siento arrepentido de mi comportamiento, todos tenemos virtudes y defectos.”. Pregunta la defensa? recuerda el nombre del Funcionario que Usted dice que es familia de la Señora? No pero lo reconocería. Pregunta el juez ¿Qué hecho reconoce usted? Yo he sido un poco intolerante, yo no aceptaba la ruptura de la relación, pero no reconozco que yo le haya dicho que la iba asesinar…”

Resulta curioso que los funcionarios del CICPC ante una denuncia de la víctima por AMENAZA REITERADA DE MUERTE por parte del imputado y de su propia declaración manifieste que lo único que le preguntaron fue ¿Qué relación tenía yo con la señora? Y el segundo funcionario del CICPC ALFREDO BENCOMO, cuñado de la señora y quien el imputado señala como familiar de la misma de acuerdo a la siguiente afirmación hecha: Entró otro funcionario el cual es familiar del esposo de la señora, los cuales me dijeron que era lo que pasaba con ella que ¿que relación habíamos tenido?, posterior a este hecho lo esposaron en una reja afuera por espacio de 40 minutos según lo manifestado por el imputado.

SEGUNDO: Por todo lo ante expuesto, y en virtud que la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, NO RATIFICÓ la denuncia de su declaración, en el CICPC Valera, en la que manifestó: (…) “…EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME HA ESTADO AMENAZANDO DE MUERTE y en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN declara lo siguiente: (…) “…EL DIRECTAMENTE NO ME LLEGÓ A DECIR QUE ME IBA A MATAR…” sin lugar a dudas en el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la víctima contradijo todo lo que había denunciado, en consecuencia NO EXISTE DELITO ALGUNO que imputar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, en consecuencia, y por cuanto la detención a los ojos del Tribunal no reúne los elementos que se pueda calificar como flagrante, dada la presentación al CICPC voluntaria del imputado, por el tiempo transcurrido desde la supuesta AMENAZA, hasta la PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO VOLUNTARIAMENTE, Se declara SIN LUGAR la petición Fiscal de declarar la Flagrancia en la presente causa de fecha 22 de Enero de 2009, en contra del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se califica la detención como NO FLAGRANTE, se dejan NULAS LAS ACTUACIONES POLICIALES. Se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se Insta al Fiscal del Ministerio Público, a que INICIE LA INVESTIGACIÓN en la presente causa respecto al DELITO EN AUDIENCIA de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta falsedad de la denuncia hecha por parte de la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, en su condición de supuesta víctima por el DELITO DE CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal. Igualmente se solicita al Ministerio Público a que INICIE LA INVESTIGACIÓN a los funcionarios que suscribieron el acta de la aprehensión PEDRO ESPINOZA y al funcionario ALFREDO BENCOMO por la presunta comisión de uno los delitos previstos en la ley Contra la Corrupción, y al ciudadano MEJÍAS BARRIOS RANDI RAFAEL quien funge como testigo en la presente causa. Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la petición Fiscal de declarar la Flagrancia en la presente causa de fecha 22 de Enero de 2009, en contra del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, se Califica la detención como NO FLAGRANTE. SEGUNDO: Se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES. TERCERO: Se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: SE INSTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A QUE INICIE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA DELITO EN AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 345 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta falsedad de la denuncia hecha por parte de la ciudadana ARELLANO DE BENCOMO LILIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.081, EN SU CONDICIÓN DE SUPUESTA VÍCTIMA de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en el DELITO DE CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal. QUINTO: Igualmente se solicita al Ministerio Público a que INICIE LA INVESTIGACIÓN a los funcionarios que suscribieron el acta de la aprehensión PEDRO ESPINOZA, al funcionario ALFREDO BENCOMO ambos del C.I.C.P.C. y al ciudadano MEJÍAS BARRIOS RANDI RAFAEL quien funge como testigo en la presente causa por la presunta comisión de uno los delitos previstos y sancionados en la ley Contra la Corrupción. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a Fiscal Superior del Ministerio Público conjuntamente con Copia Certificada de la Presente Decisión. Notifíquese a las partes, Así se Decide.-
El JUEZ

Abg. José Alberto Berroterán O. La Secretaria