REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 20 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2008-002739
ASUNTO: TP01-P- 2008-002739
ACUSADO: GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.773.931, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-09-1960, residenciado en las Araujas, sector tendal, calle principal, casa S/n, Municipio y Estado Trujillo.
VICTIMA: MARIA YOLANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.611.542, de oficios del hogar y de este domicilio.
FISCALES: Abg. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSCAR COLMENAREZ, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Amenazas, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 135.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 142 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 142 folio útiles, según auto cursante al folio 143.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 20 de enero de 2009, oportunidad en la que se efectuó.
En la audiencia pública realizada el 20 de enero de 2009, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y manifestó que ellos eran parejas y que tenia hijos. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
DE LOS HECHOS
Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por exigencia expresa de la ley especial, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO, ocurrió en fecha 16 de Abril de 2008, en el domicilio de la víctima, ubicado en el sector tendal, calle principal, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo; cuando la ciudadana MARIA MONTILLA ,le solicito dinero a su concubino Guillermo Delgado y se puso muy bravo continuando con los insultos y le profirió unos golpes en varias partes del cuerpo causándole lesiones que tardaron seis días en curar y la amenazó de muerte con un cuchillo escupiéndole la cara de manera.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia Pública realizada el día 20 de Enero de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de diez a veinte y dos meses de prisión, el primero de ellos y el segundo tiene una pena de seis a diez y ocho meses de prisión, por lo que su limite máximo ninguna no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MONTILLA así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano GUILLERMO JOSE DELGADO BRICEÑO del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1. Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes la presente decisión, en audiencia pública el día VEINTE (20) de Enero de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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