REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002373
ASUNTO: TP01-P- 2005-002373
ACUSADO: LIMARDO JOSÉ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.008.216, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Luis Matos y María Rivas, residenciado en La Floresta, pasaje 1, Casa Nº 0-100, Valera, Estado Trujillo
VICTIMA: NORMA MARLENE CALDERA CANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 9.496.723, residenciada en Urbanización La Beatriz, 5ta. Etapa Nº 58, Frente a la Iglesia Evangélica, Valera, Estado Trujillo
FISCALES: Abg. ROBERTO DURÁN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. EMIRO CAPRILES, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en el folio 118.
En fecha 29 de Noviembre de 2008, fue remitido a este Despacho, según oficio que cursa al folio 119 a los fines de su distribución.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 119 folios útiles, según auto cursante al folio 120.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma ordenándose efectuar la audiencia de verificación de condiciones para el día 30 de enero de 2009, oportunidad en la que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de Enero de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“ En horas del día de hoy, (30) de Enero de 2009 siendo las 10.30 am se deja constancia que se apertura este acta en la presente hora por estar en el acto en la causa tp01-s2004-10625 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes el acusado MATOS RIVAS LIMARDO JOSE , la Defensora Pública Penal en materia de Violencia abogada Maria Parilli , el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Luís Molina , la victima NORMA MARLENE CALDERA CANO. De seguida la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Pública quien expuso: “14-11-2006 el Tribunal de Juicio Nº 01, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima CALDERA CANO NORMA MARLENE con cedula de identidad V-9.496.723. Quien expuso:” El No se ha metido mas conmigo y estoy de acuerdo con que le decreten el sobreseimiento, es todo”. Cedida la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó:” considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 01. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como : Limardo José Matos, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.008.216, Grado de Instrucción 6to grado, Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, Hijo de Luis Matos y Maria Rivas, domiciliado en La Floresta, pasaje 1 casa N° 0-100 Valera Estado Trujillo quien expuso: “ Yo he cumplido con mis condiciones no me he metido con la victima y solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano : Limardo José Matos Salas cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron la de continuar con la misma dirección que aporto al Tribunal y en caso de cambiar participar, Prohibición de comunicarse con la victima, no abusar de la ingerencia de bebidas Alcohólicas, no portar armas y presentación por ante el Tribunal por cada 3 meses, este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Limardo José Matos, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.008.216, Grado de Instrucción 6to grado, Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, Hijo de Luis Matos y Maria Rivas, domiciliado en La Floresta, pasaje 1 casa N° 0-100 Valera Estado Trujillo , por la comisión delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de NORMA MARLENE CALDERA . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano Limardo José Matos. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.00 AM ., se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,..”
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia el ciudadano: LIMARDO JOSÉ MATOS, manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas y se puede evidenciar que el acusado si cumplió con la condición impuesta en virtud de que se verifico el sistema iuris y se constato que se presento en las fechas que el tribunal señalo, ademas que la victima manifesto que el no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: LIMARDO JOSÉ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.008.216, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Luis Matos y María Rivas, residenciado en La Floresta, pasaje 1, Casa Nº 0-100, Valera, Estado Trujillo, NORMA MARLENE CALDERA CANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 9.496.723, residenciada en Urbanización La Beatriz, 5ta. Etapa Nº 58, Frente a la Iglesia Evangélica, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Asi mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano LIMARDO JOSÉ MATOS, y cualquier otra medida cautelar. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES
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