REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-R-2008-000021
DEMANDANTE: Onney Carolina Reinoso Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.877.
DEMANDADO: Carlos Javier Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.731.842.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 07 de julio de 2008, la abogada Brica Yasmín Acosta inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.774, apeló del auto dictado por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de julio de 2008
En 09 de julio de 2008, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se le da entra al expediente y realiza el avocamiento respectivo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2009, se fijó el día y hora para realización de la audiencia de apelación.
En fecha 19 de enero de 2009, se dejó constancia que la abogada Brica Yasmín Acosta, no presentó escrito de formalización del recurso de apelación.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien apela de una decisión de instancia, tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, so pena de que el mismo sea declarado perecido. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Con se puede apreciar, es una obligación para el recurrente el formalizar su apelación especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.
En el presente caso, consta en autos inserto en el folio cincuenta y seis (56) que la recurrente no formalizó su recurso lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana Brica Yasmín Acosta inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.774, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2.008. En consecuencia, se Confirma dicho Auto en todas sus partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el número 05-2009, se publicó a la 10:25 A.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2008-00021
AHC/sjrm
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