REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KH12-V-2008-000136
PARTE DEMANDANTE: Yusmari Del Valle Olivero Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.679.
PARTE DEMANDADA: Rafael Ramón Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.706.373.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día tres (03) de junio de 2.008, la ciudadana Yusmari Del Valle Olivero Olivero, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al ciudadano Rafael Ramón Juárez ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos y otros, aparte de una bonificación de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Asimismo, la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de junio de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Rafael Ramón Juárez, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha seis (06) de octubre de 2.008, fue consignada boleta de citación del ciudadano Rafael Ramón Juárez, debidamente firmada y sellada. En fecha diez (10) de octubre de 2.008, el tribunal dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano Rafael Ramón Juárez al acto conciliatorio y en ese mismo acto dio contestación a la solicitud. El día trece (13) de octubre de 2.008, se ordeno por medio de auto la elaboración de informe socioeconómico al niño. En fecha veinte (20) de octubre de 2.008, se consignó boleta de notificación de la Trabajadora Social, debidamente firmada y sellada. En fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, se avocó este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al conociendo de la causa y en esa misma fecha el demandado presentó escrito de pruebas el cual fue debidamente admitido. En fecha once (11) de noviembre de 2.008, se dejó constancia que únicamente promovió pruebas el demandado. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, mediante auto se difirió la sentencia hasta que conste en autos el informe socio-económico ordenado en auto de fecha trece (13) de octubre de 2.008. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, fue consignado el referido informe por la trabajadora social adscrita a este circuito.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
La ciudadana Yusmari Del Valle Olivero Olivero, parte demandante asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en el escrito de demanda alega que se ha entrevistado en varias oportunidades con el padre de su hijo para llegar a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención, lo cual le ha sido imposible puesto que el se niega a ayudarla. Pero es el caso, que debido al alto costo de la vida le resulta muy difícil costear sola los gastos de su hijo. Razón por la cual solicita el establecimiento del monto en la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs.300,oo) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido y otros que requiera su hijo, así como una bonificación especial de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) en el mes de diciembre.
Por su parte, el demandado debidamente citado compareció el día fijado para celebrarse el acto conciliatorio donde únicamente asistió el en el cual procedió a contestar en cuanto al objeto de esta solicitud, ofreció la cantidad sesenta bolívares (Bs. 60,oo) semanales, además del cincuenta (50%) de los gastos de su hijo, por cuanto el sueldo que devenga es insuficiente debido a que se desempeña como vendedor ambulante.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada.
En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corren insertas en los folio cuatro (04) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal del niño tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.
Quien juzga considera que es un hecho evidente que todo niño, niña y adolescente por su corta edad requiere que sus padres los provean de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “(…) En consecuencias, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación de manutención es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar su monto, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colaboren en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la solicitante requiere la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y de autos se desprende, que el ciudadano Rafael Ramón Juárez labora como vendedor ambulante percibiendo un bajo monto lo cual se desprende de su contestación y de la constancia emitida por la Junta Parroquial de la Pastora, aunado a que se evidencia en el expediente, que la ciudadana Yusmari Del Valle Olivero Olivero en su condición de demandante no compareció al acto conciliatorio ni probó absolutamente nada y sumado a que la responsabilidad de manutención debe ser compartida entre los padres, quedan demostrados los elementos señalados anteriormente de filiación, necesidad e interés del niño la capacidad del obligado que aunque sea poca puede proveer tal como lo ofreció en su contestación, para así determinar el monto de la obligación de manutención, así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Yusmari Del Valle Olivero Olivero ya identificada contra el ciudadano Rafael Ramón Juárez, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. F. 240,oo) a razón de ciento veinte bolívares quincenales (Bs. F 120,oo), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07 - 2.009 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ.
LCGC.
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