REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2008-000155

DEMANDANTE: Marbella Josefina Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.200.

DEMANDADO: José Ramón Montero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.822.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 07 de julio de 2.008, la ciudadana Marbella Josefina Rojas Rojas, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano José Ramón Montero Gómez, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuerte (Bs. F. 300,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación. Asimismo una bonificación especial de fin de año en la cantidad de seiscientos bolívares fuerte (Bs. F. 600,oo). En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano José Ramón Montero Gómez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 22 de julio de 2.008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 22 de septiembre de 2.008, se citó al ciudadano José Ramón Montero Gómez. En fecha 25 de septiembre de 2.008, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano Marbella Josefina Rojas Rojas al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano José Ramón Montero Gómez compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 09 de octubre de 2.008, se ordeno realizar un informe socioeconómico a la trabajadora social adscrita a este circuito. En fecha 10 de octubre de 2.008, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron a promover ni evacuar pruebas. En fecha 11 de noviembre de 2.008, fue consignado el informe requerido.

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Parte demandante
La ciudadana Marbella Josefina Rojas Rojas en el escrito de la solicitud que presentó ante este Juzgado, solicitó que se le fijara una obligación de manutención para su hijo en la cantidad de trescientos bolívares fuerte (Bs. F. 300, oo) mensuales, además de que el padre cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación y con una bonificación especial de fin de año en la cantidad de seiscientos bolívares fuerte (Bs. F. 600,oo); Asimismo se desprende de autos, que la misma no compareció al acto conciliatorio fijado y no promovió ni evacuó pruebas.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en autos y riela en el folio ocho (08) de autos, dio contestación a la demanda, como consta en el folio once (11) del presente expediente, sin promover ni evacuar pruebas.

DEL DERECHO

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Juez al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación del monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano José Ramón Montero Gómez y el referido niño.


NECESIDAD E INTERES:


Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hijo pero esta juzgadora está conciente, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede financiarse sus gastos por sí mismo, requiriendo para ello la ayuda de sus padres que están en la completa obligación de satisfacer sus necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, que desencadenará un buen desarrollo integral.

CAPACIDAD ECONÓMICA


En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta el monto que devenga mensualmente el mismo, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado, éste compareció a dar contestación a la demanda, haciendo hincapié en que no cuenta con recursos para cubrir el monto solicitado por la demandante y solicitando en el mismo acto se le realizara una visita por parte de la trabajadora social a los fines de verificar su situación, resultando del respectivo informe el cual riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos, que el demandado efectivamente no cuenta con los suficientes recursos y que además tiene otra niña por la cual también debe velar proporcionándole en la medida de sus posibilidades.


Es importante señalar el derecho que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales siendo sus padres los primeros llamados cumplir con ello siendo esto uno prioridad absoluta.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana Marbella Josefina Rojas Rojas, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) en contra del ciudadano José Ramón Montero Gómez, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) mensuales, además el padre deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación. Asimismo una bonificación especial de fin de año en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo).


Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2008. Años 198° y 149°.-



La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación.


Abg. Luisa Cristina González Campos.




La Secretaria.


Abg. Laura Marina Juárez.




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09 - 2.009 y se publicó siendo las 03:20 p.m.





La Secretaria.


Abg. Laura Marina Juárez.





















LCGC.-