REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-S-2008-000103
La ciudadana Mary Angela López De Chuello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.538, asistida por la abogado Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, presentó escrito ante este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.008, en el cual solicitó que conjuntamente con sus hijos el adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), sean declarados como únicos y universales herederos del causante José Gregorio Chuello, quien falleció el día 05 de septiembre de 2.008, en la urbanización El Roble calle 07 casa Nº 29-35 de la ciudad de Carora, y era titular de la cédula de identidad Nº 9.639.984.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se admitió la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentaran la solicitante. En fecha 09 de octubre de 2.008, compareció la solicitante, recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación y en fecha 13 de octubre de 2.008, lo consignó debidamente publicado por el diario “El Caroreño. En fecha 11 de noviembre de 2.008, esta Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 15 de enero de 2.009 fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Petra Celestina Castellanos, Jenny Carolina Castellanos y Eduardo José Seguerí, titulares de las cédulas de identidad números: 5.322.088, 15.673.456 y 10.762.581.
Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados, de las declaraciones de los testigos, antes señalados e identificados, quienes dieron fe de conocer a la solicitante ciudadana Milagros Mary Angela López De Chuello y a sus hijos el adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A)y la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A)y luego de un exhaustivo estudio del presente expediente donde se evidencia que en diligencia presentada por la ciudadana Maria De La Trinidad Caripa Rodríguez, títular de la cédula de identidad Nº. 14.377.911, en su condición de madre de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), la cual riela al folio diecisiete (17) de autos, solicitó fuese declarada heredera en el presente asunto por cuanto era hija del causante, lo cual demostró consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, es por ello que este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Jose Gregorio Chuello Perozo, a la ciudadana Mary Angela López De Chuello a sus hijos el adolescente(Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A)y a su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 21 de enero de 2009. Años 198º y 149º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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