REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2008-000073

Parte Demandante: Wilmer Pastor López Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.315.

Parte Demandada: Rosa Amable Meléndez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.150.

Motivo: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de abril de 2.008, el ciudadano Wilmer Pastor López Queralez, ya identificado, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Rosa Amable Meléndez Lameda, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, en ese mismo acto consigno copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de abril de 2.008, se emplazó a los ciudadanos Wilmer Pastor López Queralez y Rosa Amable Meléndez Lameda, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre ciudadana Rosa Amable Meléndez Lameda.

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no afecte las horas descanso y de estudio.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) quincenales, además de los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés superior de los adolescentes serán compartidos por ambos cónyuges, vale decir, cincuenta por ciento (50%)”. Copiado textualmente.


En fecha veintiocho (28) de abril de 2.008, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha tres (03) de junio de 2.008, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Rosa Amable Meléndez Lameda, debidamente firmado. En fecha veintiuno (21) de julio de 2.008, siendo el momento para el primer acto conciliatorio se dejó expresa constancia que solo compareció el demandante. En fecha ocho (08) de octubre de 2.008, siendo el momento para el segundo acto conciliatorio se dejó expresa constancia que solo compareció el demandante y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha quince (15) de octubre de 2.008, siendo las 3:30 p.m., hora límite para despachar ante el juzgado, se dejó expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de octubre de 2.008, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el decimosegundo (12mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha diez (10) de diciembre vencido el lapso de avocamiento, este juzgado fijó una nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas conforme a la norma del artículo 681 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia el acta que únicamente compareció el demandante ciudadano Wilmer Pastor López Querales, un solo testigo ciudadano Máximo Antonio Rivero Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.914 y el apoderado abogado Damnel Ramos Charval ya identificado.


Estando en el momento de decidir este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS
Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que durante los años subsiguientes a su matrimonio, todo transcurría en completa paz y armonía, pero hace aproximadamente un (1) año, la actitud de su cónyuge, fue cambiando radicalmente hasta el punto de ser intolerables las conversaciones entre ellos, trayendo como consecuencia una incompatibilidad de caracteres, lo que demuestra para el demandante que es imposible salvar su matrimonio y que dichos hechos los demostraría. Que por todos los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos demanda a la ciudadana Rosa Amable Meléndez Lameda, por abandono voluntario, causal contemplada en la norma del articulo 185 del Código Civil, ordinales 2º.

En fecha quince (15) de octubre de 2008 se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DEL DERECHO

La Sala de Juicio admitió la demanda de divorcio por estar fundamentada en la causa legal, es decir, la causal establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil tiene carácter taxativo fuera de ellas no pueden emplearse otras para fundamentar el divorcio.

En esta causa bajo estudio, como se puede observar el demandante se presentó a los dos actos conciliatorios y en el último de éstos insistió en continuar con la demanda, por su parte la demandada no contestó la demanda como ya se expuso anteriormente. Ante una situación como ésta, es importante aclarar que las acciones de divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción, por tanto, tienen la particularidad que la parte demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen las normas de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala la norma del artículo 758 eiusdem la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto, el demandante tiene la carga de probar en la oportunidad fijada, los alegatos y fundamentos de su respectiva demanda.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


Mediante auto fue fijada la oportunidad para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente caso, consta en autos que la parte demandada no asistió a la celebración del mismo, de igual forma, como ya se expuso anteriormente, al no dar la parte demandada contestación a la demanda, en estos juicios se entiende que contradice la demanda en cada una de sus partes, es por ello, que es un deber ineludible de la parte actora, por tratarse de una acción de estado que como se sabe es de orden público, probar la causal invocada siendo en este caso la segunda, establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, por no operar en estos casos la confesión ficta.

Esta carga probatoria como es demostrar la parte actora que si se encuadra el divorcio en la causal señalada como es el abandono voluntario, no fue demostrada por cuanto el único testigo presentado, en ningún momento se le preguntó o respondió si existía o no abandono, por cuanto se desprende del acta que el mismo solo alegaba prácticamente que existían diferencias entre ambos porque la demandada es de carácter fuerte. Es por ello, que en este caso específico no se demostraron los hechos que conforman la causal taxativa de divorcio, como es la del abandono voluntario, lo cual trae como consecuencia, declarar por consiguiente, sin lugar la presente acción como así se decide.


DECISIÒN



Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Wilmer Pastor López Queralez, ya identificado, en contra de la ciudadana Rosa Amable Meléndez Lameda, ya identificada. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial entre las partes y se dejan sin efectos las medidas provisionales dictas en el auto de admisión de la presente causa.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2.009.Años: 198º y 149º

La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Luisa Cristina González Campos



La Secretaria.


Abg. Laura Marina Juárez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24 - 2.009, y se publicó a las 09:30 a.m.




La Secretaria.


Abg. Laura Marina Juárez




































LCGC.-